Suspensión judicial de lanzamientos

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Que existe un problema social que es de prever que irá a más, por desgracia es innegable. Ahora bien, la solución o la forma en que deba afrontarse ese problema es algo que cabe y se debe discutir, máxime si atañe a un bien tan esencial como la vivienda.

De la misma forma que cuando el sistema bancario enfrentó problemas de solvencia se "socializaron" las pérdidas, de forma que se rescató entidades con cargo al erario público, asumiendo entre todos esas pérdidas, ahora podría decirse que las consecuencias de esta crisis económica y de vivienda, se debería asumir entre todos. Pero por desgracia nuestros dirigentes han decidido y legislado otra cosa.

En el
BOE de hoy 5 de mayo de 2021, se ha publicado el Real Decreto-ley 8/2021 de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Bajo ese título se encuentra la justificación del fin del estado de alarma, así como el sostenimiento de ciertas medidas de carácter dispar.

Por ejemplo se prorroga y regula la prohibición para celebrar Juntas de Propietarios hasta el 31 de diciembre de 2021, estableciendo ciertas excepciones o condiciones (art. 2 y ss).

También, y ya centrándonos en el objeto del artículo, se modifica la regulación contenida en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, de la suspensión de los procedimientos de desahucio en los que se persiga recuperar la posesión de una vivienda por falta de pago o expiración del término del contrato suscrito.

Concretamente se establece que, con independencia de que haya existido ya una suspensión anterior del procedimiento, se podrá dar otra suspensión del procedimiento si la arrendataria acredita que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5 de la misma norma, presentando la documentación referida en el artículo 6.1 del mismo Real Decreto-ley 11/2020, y siempre que el arrendador no acredite que sería él el que se encontraría en dicha situación por la suspensión. Sí, es una suerte de competición de pobreza o ruina para decidir a quien ayuda la Justicia, porque parece que los Servicios Sociales asumimos que no lo hará:

<<El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.
3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 9 de agosto de 2021 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.
Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.>>

Así que sí, nos gusta presumir de ser un país del primer mundo, pero si el arrendatario cumple los requisitos para ser considerado persona en situación de vulnerabilidad económica, y el arrendador no acredita que estaría en la misma situación ruinosa o de extrema pobreza por la suspensión entonces deberá sufragar el demandante, por el castigo imperdonable de no ser pobre, y no la sociedad a través de los servicios sociales, las necesidades habitacionales de su inquilino, hasta el 9 de agosto de 2021 o hasta el día en que los Servicios Sociales busquen alojamiento al demandado.

Por tanto, no tenga duda, está en lo correcto: a los bancos los rescatamos todos, pero a los ciudadanos que no puedan pagar el alquiler los tendrá que rescatar el propietario que aceptó arrendar su vivienda, salvo que acredite que no puede asumirlo en forma alguna o tenga la suerte de que lo hagan los Servicios Sociales.

Y habrá quien ahora se ofenda por este artículo afirmando que debemos ser solidarios y ayudar al prójimo, lo que indudablemente cierto, pero espero que alcance a entender que la solidaridad debe obligarnos a todos por igual, y no a unos sí y otros no. En esta empresa defendemos la solidaridad y la justicia social sin ambages, y en este caso, no parece justo que el coste de la crisis económica no se socialice.

No olviden que ser arrendador no es sinónimo de ser rico. Se puede tener una casa y deber más por la hipoteca de lo que vale la casa actualmente, como mucha gente descubrió tras la crisis financiera de 2008 (de ahí los constantes guiños al rescate bancario en este artículo), o se puede dar el caso de que se arriende una casa que no se va a usar por un desplazamiento a otro municipio por motivos laborales, y que tras ser despedido por esta crisis, se necesite recuperar la única casa que se ostenta y se puede sufragar.

Hay muchas situaciones que han de ser analizadas con cuidado, pero es fácil desacreditar o culpar a la víctima
a priori calificando de "rico" a todos los arrendadores. Sin embargo, la administración de Justicia, la efectiva tutela Judicial, no debería tener por objeto individualizar el coste de la ayuda social en un sólo ciudadano por la falta de medios de los servicios sociales, sino limitarse a tutelar los derechos legítimos de los ciudadanos que acuden a los Tribunales.

Si alguien tiene derecho a recuperar lo que es suyo, porque ha vencido el plazo de alquiler pactado o se incumple lo pactado (pago de renta) , tiene ese derecho y punto. No podemos supeditar su derecho a obtener una tutela judicial efectiva a que nuestros servicios sociales sean capaces de cumplir su función.

No todos los propietarios de viviendas en alquiler son ricos, y ser rico no debería ser óbice para obtener la tutela judicial que nuestra constitución garantiza a todos por igual.

Pero como diría el famoso dicho, ¡qué fácil es disparar con pólvora del Rey!