Preguntas Frecuentes (FAQ) relativas a la última Sentencia del Tribunal Supremo sobre cláusulas abusivas e impuestos en las hipotecas

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Foto: Kelly Sikkema

ACTUALIZACIÓN: La resolución adoptada por el Pleno del Tribunal Supremo el 6 de noviembre de 2018 ha dejado sin efecto la Sentencia que se comenta a continuación. Más información.

Recibimos con total satisfacción la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2018, que finalmente acepta la tesis que veníamos manteniendo una mayoría de letrados sobre la responsabilidad de pago de los gastos derivados de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

En dicha sentencia se establece con rotundidad que desde la consideración de los principios de inscribibilidad, capacidad contributiva e interés finalístico, el obligado al pago ha de ser el banco prestamista.

La Sentencia viene a anular el art. 68.2 del Reglamento del Impuesto, por constituir un evidente exceso reglamentario.

Aunque constan dos votos particulares, es importante señalar que el primero de ellos del Magistrado D. Nicolás Maurandi Guillen viene a apoyar y ampliar las razones que avalan el fallo de dicha sentencia.

Lo importante ahora es considerar las distintas soluciones que pueda adoptar el ciudadano a fin de recuperar los importes indebidamente abonados.

Entendemos caben distinguir los siguientes:
a) Quienes hayan abonado dichos gastos a partir del año 2014, podrán reclamar la devolución de dichos importes directamente a la Agencia Tributaria, como devolución por ingreso indebido.

b) A quienes ya les haya precluido este plazo, podrán formular demanda contra la entidad bancaria alegando la abusividad y consecuente nulidad de la cláusula que motivó el pago indebido.

Al tratarse de una nulidad absoluta, no existe plazo de prescripción.

c) Quienes se encuentren ya involucrados en procedimiento judicial contra la entidad bancaria y pendientes de la Audiencia Previa de dicho procedimiento, podrán ampliar su solicitud de demanda introduciendo la reclamación de este concepto en base a la sentencia recaída,
si no lo venían reclamando ya como en el caso de nuestros clientes.

d) Quienes tengan el procedimiento pendiente de sentencia, podrán, si el Juez no aceptara de oficio resolver la cuestión en protección del consumidor, o si en la demanda no se hubiera incluido la impugnación de esta cláusula abusiva, reproducir su demanda en nuevo procedimiento.

Es de recordar que el Tribunal de la Unión Europea, ya señaló que en este tipo de cuestiones no cabe alegar la preclusión de alegaciones establecida en el art. 400 de nuestra ley de procedimiento, y que impide alegar en un procedimiento posterior cuestiones que pudieron y debieron ser formuladas en el procedimiento previo.

e) Quienes ya hayan obtenido sentencia firme, entendemos podría estudiarse la viabilidad de formular demanda de revisión dentro del plazo de 5 años desde el dictado de aquella sentencia, y con amparo en lo dispuesto en el art. 510 de la propia ley de enjuiciamiento, dicho sea todo ello con la máxima reserva y ante la imposibilidad de un estudio mas profundo de la cuestión dada la publicación en el día de ayer de la sentencia comentada.

Confiamos poder volver sobre este última cuestión.

En cualquier caso hemos de congratularnos de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo, haciéndose eco de un clamor prácticamente uniforme de los operadores jurídicos en defensa de consumidores y usuarios.