La eliminación del recurso de apelación en procedimientos verbales por cuantía inferior a 3.000.-Euros. ¿Sentencia directamente firme y ejecutable?

jueves 20 de octubre de 2011

 

Los parches nunca son buenos. Frase lapidaria y cierta. Cuando se hacen reformas procesales con prisa y mediante lo que no dejan de ser parches, siempre se originan lagunas en las normas, cuando no se dan directamente contradicciones o situaciones aberrantes.


Reflexionando sobre la nueva Ley de agilización procesal y teniendo en mente el artículo en el que comparábamos el procedimiento verbal y el monitorio para la reclamación de cuotas de comunidad, un defensor del procedimiento verbal nos hizo una pregunta que consideramos interesante compartir: Si se ha eliminado la posibilidad de apelar las Sentencias dictadas en Juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta sea inferior a 3.000.-Euros, ¿sigue siendo necesaria la publicación de la Sentencia dictada contra rebelde en paradero desconocido en el BOJA o boletín correspondiente para poder ejecutar?


La cuestión no es baladí, y no sería la primera vez que una reforma deja sin efectos prácticos un artículo no derogado. La modificación a la que aludía nuestro interlocutor es la del artículo 455.1 de la LEC:


“Diez.El apartado 1 del artículo 455 queda redactado en los siguientes términos:

«1.Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.»”


Si atendemos al artículo 449 de la LEC, que regula el derecho a recurrir en casos especiales y en su apartado cuatro el derecho a recurrir en procedimientos de reclamación de deudas a la comunidad, vemos que establece la necesidad de consignar el importe reconocido en Sentencia para poder apelar, y que alude a otros dos posibles recursos, además de la apelación:


“4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.”


Ya hemos descartado el de apelación, si la cuantía es inferior a 3.000.-Euros, pero ¿podemos descartar los otros dos recursos y entender en consecuencia que la Sentencia será firme desde su dictado?


Veamos uno por uno si cabe algún otro recurso que no sea el de apelación:


- Recurso extraordinario por infracción procesal: si bien por los motivos tasados no cabría descartarlo, el demandado rebelde notificado por edictos siempre podrá acogerse al artículo 469 de la LEC (no modificado en la ley de agilización procesal) alegando una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial o por entender que el juzgado no es objetiva o funcionalmente competente, si es cierto que si atendemos al artículo 469.2 de la LEC, habrá que descartarlo, dado que dicho apartado exige la previa denuncia del defecto durante el propio procedimiento:


“2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.”


- Recurso de casación: Lo podemos descartar atendiendo al texto del artículo 477 de la LEC (modificado para incrementar la cuantía mínima a 600.000.-Euros), que establece como recurribles las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales. Si una Sentencia en verbal por cuantía inferior a 3000.-Euros no es apelable, no va a poder llegar a haber Sentencia en segunda instancia.


Otros recursos como el de reposición o el de revisión, los descartamos al no ser las Sentencias resoluciones recurribles a través de los mismos, pues se tratan de recursos para resoluciones tales como Decretos, Autos, etc...


Por tanto, descartados todos los recursos ordinarios, ¿sería recurrible de alguna otra forma la Sentencia por el demandado rebelde?


Si acudimos a los artículos 496 de la LEC y siguientes, que regulan la rebeldía y la rescisión de Sentencias firmes, vemos como el artículo 500 de la LEC, que regula el ejercicio de recursos ordinarios, no modifica nada de lo expuesto hasta ahora, al disponer que podrá ejercer el recurso de apelación, casación o infracción procesal si procediese, pero ya hemos visto que no cabrían tales recursos en el supuesto de una Sentencia con las peculiaridades que estamos tratando.


Conclusión:


En base a lo expuesto con anterioridad, podemos decir sin temor a equivocarnos que la modificación operada por la Ley de agilización procesal, no sólo ha eliminado la posibilidad de apelar estas sentencias, ha hecho que las Sentencias dictadas en procedimientos verbales por cuantía inferior a tres mil euros, sean firmes desde que se dictan y en consecuencia ejecutables sin necesidad de publicarla en el BOJA o boletín oficial equivalente, con el elevado coste que ello conlleva.


“Artículo 207. Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal.

1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.”


“Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.

1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

    1. La sentencia de condena firme.”



Ahora bien, habrá que ver como se soluciona en la práctica la previsible falta de voluntad del demandante para invertir en un costoso edicto en el Boletin oficial que corresponda. Pues si bien es cierto que la Sentencia es firme, también lo es que cabría la rescisión de la misma y que el plazo para dicha rescisión se computa desde la publicación en el BOP o desde la notificación personal:


“Artículo 501. Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede.


Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes:

1.De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.

2.De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable.

3.De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos.”



Vemos que en el supuesto de un extranjero o nacional que pudiese acreditar su estancia en el extranjero durante toda la duración del procedimiento (algo que sólo podrán demostar sin género de duda en el caso de extranjeros extracomunitarios o nacionales que hayan residido en país no comunitario, mediante presentación del pasaporte expedido con anterioridad a la presentación de la demanda), sí podría  pedir la rescisión de la sentencia firme.


“Artículo 502. Plazos de caducidad de la acción de rescisión.

1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes:

4.De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente.

5.De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente.

2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.”

 
 
 

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