Reclamación cuotas de comunidad: procedimiento monitorio o verbal
Reclamación cuotas de comunidad: procedimiento monitorio o verbal
jueves 22 de septiembre de 2011
De vez en cuando hay clientes, o comunidades para ser más exactos, que nos plantean la opción de reclamar las deudas de los morosos a través de procedimientos verbales u ordinarios, en lugar de a través de procedimientos monitorios (Art. 812 y ss de la LEC). En cierta manera nos piden que nos paremos a reflexionar y comparar sobre las ventajas del procedimiento monitorio y el verbal u ordinario, un ejercicio de reflexión que es sano y provechoso y que ahora queremos compartir.
Al comparar ambos procedimientos, la ventaja principal de un procedimiento verbal u ordinario es que cabe pedir la condena de futuro, es decir, se puede acumular en el mismo procedimiento la reclamación de las cuotas que se adeuden durante el desarrollo del procedimiento. Lo que podría evitar tener que actualizar deudas en Juntas posteriores e iniciar de nuevo los trámites de reclamación frente a los deudores “reincidentes”.
Es una ventaja evidente, pero si avanzamos en el análisis, al final concluimos que el procedimiento monitorio sigue teniendo ventajas que, bajo nuestro punto de vista, compensan el inconveniente de no poder reclamar más que la deuda aprobada en junta de propietarios. A saber:
-La Junta Ordinaria anual es obligatoria, es decir, se ha de celebrar necesariamente con periodicidad anual, por lo que actualizar la deuda para poder reclamarla por vía del procedimiento monitorio no supone una carga añadida, tan sólo un punto más en el orden del día de la junta, que además sirve para concienciar al resto de propietarios de la necesidad de estar al día en la cuotas y de las consecuencias que el impago conlleva.
-Riesgos: Si no se acredita en correcta forma el crédito, la demanda monitoria se inadmite sin llegar a dar traslado al contrario y en consecuencia sin costas. En el procedimiento verbal, si no se acredita la deuda correctamente será descubierto en el acto de la vista, momento en que podrá provocar la pérdida del juicio y en consecuencia, una Sentencia contraria que impedirá la obtención de la deuda reclamada y la condena al pago de las costas causadas al deudor. En el procedimiento ordinario, cabe la posibilidad de detectar el error y subsanarlo mediante las alegaciones complementarias en la audiencia previa, pero sólo mediante manifestaciones o propuesta de testigos, pues no estaremos en momento procesal oportuno para la presentación de documentos referidos a hechos existentes o conocidos al momento de presentar la demanda.
-Los procedimientos monitorios no requieren de una vista y por tanto no se verán afectados por problemas de falta de fechas en la agenda del Juzgado para señalamientos. Una vez se ha acreditado la existencia de la deuda mediante la aportación de la documentación exigida en los artículos 21.2 y 812.2 de la LEC, directamente se requiere al moroso para que o bien pague o bien acredite el pago, o en último caso se oponga si entiende que no debe todo o parte de la deuda, todo ello en un plazo de 20 días hábiles.
Si el demandado no es notificado personalmente en el procedimiento monitorio, se procede a la averiguación de domicilio y si no se encuentra ningún domicilio alternativo, se publica por edictos en el tablón de anuncios del Juzgado. Transcurrido el plazo de publicación del edicto establecido en la resolución judicial se podrá ejecutar sin más trámite o retraso, bastando con una mera solicitud.
Sin embargo, en el procedimiento verbal, si no se puede notificar la demanda y citar para el juicio al demandado en el domicilio designado en la demanda y no fuese posible realizar todos los trámites de averiguación y notificación edictal antes de la fecha señalada para la vista al admitirse la demanda, se perderá dicho señalamiento, y se deberá obtener nueva fecha para el juicio con carácter previo a la notificación-citación edictal. Dada la actual saturación de la agenda del Juzgado entre la fecha incialmente señalada y la obtenida a posteriori puede existir una diferencia o retraso de seis meses o incluso un año. Tiempo que habrá que esperar inevitablemente para poder obtener la Sentencia y finalmente ejecutar. Y aun así, podrá forzar el demandado la pérdida de esa segunda fecha mediante la solicitud de justicia gratuita, o por motivos ajenos al demandado producirse la suspensión de la vista por cualquiera de los motivos tasados, lo que supondría la obtención de una tercera fecha para la celebración del juicio y entre 6 meses y un año más de retraso.
Si bien es cierto que durante ese tiempo de retraso las cuotas que se devengan se van acumulando a las inicialmente señaladas en el escrito de demanda, también es cierto que salvo que se haya conseguido que el juzgador otorgue un embargo preventivo o la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad como medida cautelar, nada impedirá que el deudor transmita el inmueble y el nuevo comprador sólo responderá de las cuotas devengadas durante el año en el que compra y el año natural anterior. Incluso con un embargo preventivo anotado, el banco podría ejecutar su hipoteca, en cuanto primera carga del inmueble, forzando a la comunidad a tener que plantear una tercería de mejor derecho (nuevo procedimiento) para defender la preferencia frente a la hipoteca de las cuotas del año en curso y el natural anterior.
-Ejecución en caso de demandado rebelde. Como hemos visto, en caso de ser imposible la notificación personal del demandado, se hará por edictos en el tablón del Juzgado. Ahora bien, terminado el procedimiento y declarada la deuda, en el procedimiento monitorio no será necesario asumir el coste de publicar la Sentencia contra demandado rebelde en paradero desconocido por edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma para poder iniciar la ejecución, como si ocurre en el supuesto de un procedimiento verbal u ordinario. En caso de incomparecencia del deudor requerido en el procedimiento monitorio, se dictará Decreto que pondrá fin al procedimiento y que emplazará al actor a solicitar la ejecución (Art. 816 LEC).
En el procedimiento verbal u ordinario, para poder ejecutar, la Sentencia ha de devenir firme (no susceptible de recurso) y para ello deberá ser notificada al demandado, que si está en paradero desconocido, supuesto habitual en la Costa del Sol, se realizará mediante publicación en el Boletín Oficial de la comunidad autónoma, que en el supuesto del BOJA (en Andalucía) tiene un coste que puede oscilar entre los 400 y los 600.-Euros.
“Artículo 497 LEC. Régimen de notificaciones.
1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado.”
-Deudor que paga: Si el deudor paga al ser requerido se habrá conseguido cobrar las cuotas al descubierto en un periodo mucho más breve que un procedimiento verbal y con un coste muy por debajo del de un procedimiento verbal y que con mayor probabilidad podrá ser recuperado del contrario. Según el baremo orientador de honorarios del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga, los honorarios para procedimientos monitorios que no tengan una cuantía muy elevada (la mayoría no suelen superar los 6.000.-Euros) darán derecho al abogado que represente a la comunidad a percibir un importe de entre 250-300.-Euros (procurador, unos 70-80.-Euros, y suplidos aparte). Un procedimiento verbal devengará honorarios por importe de al menos el doble de los previsto para los procedimientos monitorios.
Esto es importante porque, si bien la LPH en su artículo 21.6 establece que el deudor deberá pagar las costas provocadas a la comunidad (excepción al régimen general para los procedimientos monitorios), es lo cierto que el deudor pagará con sujeción a los límites establecidos en el apartado 3º del artículo 394 de la LEC:
“3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; … .”
Así en un procedimiento para la reclamación de 600.-Euros al deudor no se le puede repercutir más que 200.-Euros para el pago de los honorarios del abogado. En cifras contantes y sonantes, y teniendo en cuenta el coste medio de ambos procedimientos, esa limitación se traduce en que para poder reclamar una deuda mediante un procedimiento monitorio sin que al final suponga coste a la comunidad, la deuda reclamada deberá ser de un importe mínimo comprendido entre los 750 y 900.-Euros (250-300.-Euros multiplicado por tres) . En el caso de un procedimiento verbal estaríamos hablando de una cantidad mínima de 2.100.-Euros para poder recuperar las costas causadas a la comunidad del deudor a través de la tasación de costas.
Normalmente las comunidades reclaman cantidades a partir de 500.-Euros, asumiendo el diferencial entre las costas reclamables y las reales para evitar que el impago provoque una deuda demasiado elevada y que otros propietarios puedan pensar que el incumplimiento de sus obligaciones no tiene consecuencias.
-Oposición del deudor: Si el deudor se opone al requerimiento de pago en el procedimiento monitorio, el procedimiento se por los trámites de un procedimiento verbal u ordinario (Art. 818 LEC), en función de si la cantidad reclamada es inferior o superior a 6.000.-Euros. Habrá quien afirme que en ese caso se habrá perdido tiempo y la oportunidad de reclamar las cuotas devengadas durante el procedimiento, afirmaciones que no son del todo exactas:
1º. Sea cual sea la cuantía reclamada, si el deudor se opone, no se habrá perdido el tiempo porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.5 de la LPH, la comunidad podrá solicitar el embargo preventivo del inmueble del deudor en la comunidad, sin necesidad de prestar caución, embargo que una vez sea solicitado deberá ser concedido por el juzgador en todo caso. Luego habremos conseguido un embargo preventivo que asegurará una posible futura subasta, en un plazo que mucho más breve que en una medida cautelar (no hay necesidad de vista), sin necesidad de provocar un incidente procesal (más costas y tiempo) y sin necesidad de prestar caución.
“Art. 21.5 LPH. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitan el embargo preventivo de bienes suficientes de aquel, para hacen frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.”
2º. En el supuesto de que la deuda reclamada sea superior a 6000.-Euros, al oponerse el deudor, el procedimiento se reconducirá a un procedimiento ordinario, debiendo la comunidad actora o demandante plantear demanda ordinaria en el plazo de un mes. En dicha demanda ordinaria según reiterada Jurisprudencia nada impide a la comunidad adicionar las cuotas devengadas desde la Junta donde se aprobaron las cuotas.
Valga como muestra de dicha Jurisprudencia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de fecha 18 de junio de 2007, que estableció:
"Nada impide a la parte actora adicionar al petitum de su demanda las cantidades correspondientes a las cuotas que hayan ido venciendo a lo largo de la tramitación del proceso monitorio hasta la interposición de la demanda en el ordinario, ni la cuantía de este proceso puede venir condicionada por la cuantía del monitorio, pues, tratándose de la misma causa de pedir y tratándose de un nuevo proceso (artículo 818.1 de la LEC) y siendo éste ordinario, pueden adicionarse en él otras pretensiones que nazcan del mismo derecho discutido, es decir, de la misma reclamación".
Lo mismo se afirma, entre otras en la SAP de Vizcaya, Sección 4ª, de 30 de marzo de 2007, en la SAP de Madrid, Sección 11ª, de 20 de noviembre de 2006 y la SAP de Toledo, de fecha 28 de marzo de 2006.
3º. En el supuesto de que la deuda reclamada sea inferior a 6000.-Euros, al oponerse el deudor, el Juzgado citará directamente a las partes para la vista del juicio verbal, teniendo la demanda monitoria la condición de demanda verbal (no se pierde el trabajo hecho) y decretando el embargo preventivo si la actora lo solicita. El posible retraso o dilación en el señalamiento de la fecha para la vista del juicio verbal, que pueda causar en algún caso el traslado de la demanda monitoria, queda más que compensado por el hecho de que al admitir la demanda monitoria el Secretario Judicial ya ha dado el visto bueno a la reclamación, estimando en consecuencia que la deuda está debidamente acreditada, y porque se habrá obtenido un embargo preventivo en un tiempo muy inferior al necesario cuando se pide como medida cautelar y sin necesidad de prestar caución (depósito de cantidad normalmente no inferior a 100.-Euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado para asegurar la indemnización de los daños que la medida cautelar haya podido causar al demandado si al final la demanda se desestima).
En virtud de todo lo expuesto, hemos de convenir con el legislador en que el procedimiento monitorio establecido especificamente para la reclamación de cuotas de comunidad, es un procedimiento con una serie de especialidades respecto a otros, que lo convierten en la mejor opción, o si se prefiere, en la menos mala.