Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía.
Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía.
viernes 18 de julio de 2014
Cuando existe un nueva guerra no declarada entre Israel y Palestina que está costando multitud de vidas, otra guerra civil en Ucrania que, además de las vidas de los implicados, ha costado la de cerca de 300 personas que cometieron el “error” de sobrevolar el área de conflicto en avión (entiendan las comillas añadidas a la palabra error como muestra de ironía) y otra multitud de desgracias, perdonadnos por centrarnos en una noticia que comparada con las precitadas puede ser considerada no tan importante, pero es que nos hemos de centrar en el ámbito jurídico, en este caso andaluz y especialmente en las normas que reconozcan o regulen los derechos básicos de las personas.
En este caso se trata de la Ley 2/2014, de 8 de julio, que ha sido publicada en el BOJA en el día de hoy. Se trata de una norma que viene a reiterar el mandato de no discriminar por razón de sexo o género (art. 14 Constitución Española) y dispone una serie de medidas para combatir los prejuicios, <<para garantizar el derecho a la autodeterminación de género de las personas que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer. >>
Entre dichas medidas se pueden destacar la obligación de las administraciones públicas autonómicas y entes dependientes (universidades, centros hospitalarios o ambulatorios, etc...) de reconocer el genero determinado por la persona cuando sea distinto del asignado al nacer, tanto en la documentación como en el tratamiento, evitando cualquier tipo de discriminación. Así se reconoce expresamente el derecho a que cuando existan espacios separados por motivo de sexo, la persona transexual pueda ocupar aquel correspondiente a su identidad libremente determinada.
La norma es toda una declaración de intenciones que, en cuanto defensa de los derechos de ciudadano que entendemos no afecta o menoscaba el del resto, es de agradecer y alabar. No obstante, como con toda nueva norma, habrá que esperar a ver su aplicación real y será precisa la matización de determinados puntos:
En el artículo 5.3 se establece: <<3. La Administración de la Junta de Andalucía adoptará las medidas administrativas necesarias que permitan el acceso a los servicios y prestaciones públicas de acuerdo con la identidad de género manifestada.>>
En la misma línea, el artículo 7 establece: <<Artículo 7. Medidas contra la transfobia.
La Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con las asociaciones de personas transexuales:
a) Diseñará, implementará y evaluará sistemáticamente una política proactiva en relación a la mejor integración social de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarios para hacerla viable y ostentará carácter transversal.
Procurará una protección especial a las mujeres transexuales, por el riesgo añadido de acumular múltiples causas de discriminación.
(...)>>
Esperemos que esto no de lugar a abusos de la norma en búsqueda de acceso a programas “proactivos” de protección de determinados sectores de población en riesgo de exclusión social.
- En el apartado 5º del artículo 5 establece: <<5. A fin de facilitar el acceso a los servicios y prestaciones públicas y privadas, la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptará las medidas administrativas necesarias a fin de garantizar que, en las menciones a las personas, estas reflejen la identidad de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.>>
Este tipo de medidas, que en nada criticamos, precisará de una coordinación con el Estado, para evitar que documentos emitidos por diferentes administraciones conlleven confusiones o directamente consecuencias indeseadas. Por poner un ejemplo, imaginen un DNI de un varón presentado para corroborar un carnet de estudiante de una mujer... La mera divergencia supondrá una revelación contraria a la privacidad de dicha persona.
Se trata de un problema que ya ha sido previsto y regulado, no sabemos sin con más acierto o no (corresponde al colectivo beneficiado el juzgarlo), en el artículo 9.2, apartados “d” y “e”:
<<d) No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.
e) Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las Administraciones a las que alude el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley, eliminando toda referencia a la identificación anterior de la persona, a excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial a cargo del Servicio Andaluz de Salud, de conformidad con lo establecido en la letra anterior.>>
- En el artículo 10 se encuentra lo que muchos transexuales (que nos perdonen si el uso de la terminología no es correcta) han estado esperando, que no es otra cosa que el derecho a recibir prestaciones sanitarias tendentes a la armonización del género asignado con la identidad de género del ciudadano.
<<Artículo 10. Asistencia sanitaria a través del Servicio Andaluz de Salud.
1. Todas las personas tienen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, sin que pueda haber discriminación ni segregación por motivos de identidad de género.
2. El Sistema Sanitario Público de Andalucía garantizará el acceso a la cartera de servicios existentes a todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a su identidad de género. Asimismo, recibirán la atención adecuada a su identidad de género y cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo ocuparán aquella que se corresponda con lo solicitado.
3. La Consejería competente en materia de salud establecerá un procedimiento asistencial de atención a las personas transexuales que contendrá los criterios, objetivos y estándares de atención recogidos en las recomendaciones internacionales en la materia, que en todo caso han de ser compatibles con los principios inspiradores de esta Ley. Dicho procedimiento se elaborará en colaboración con personas transexuales y entidades que las representan.
4. El Servicio Andaluz de Salud facilitará el acceso a la cartera de servicios existentes conforme al proceso asistencial establecido, dentro de sus competencias, procurando la máxima proximidad entre las personas usuarias y los centros sanitarios, siempre que se garantice la calidad y seguridad en la atención.
5. El Sistema Sanitario Público de Andalucía proporcionará el proceso de reasignación sexual conforme a su cartera básica de servicios, dentro del marco de sus competencias.
6. La fase de reasignación quirúrgica será prestada para personas mayores de edad, dentro del marco del proceso asistencial establecido.
7. La Consejería competente en materia de salud considerará en su cartera básica de servicios, dentro del marco de sus competencias, los tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz, por cuanto no constituyen para las personas transexuales una cuestión estética o cosmética, sino su correspondencia y adecuación a su identidad de género.>>
Todos tenemos en mente otras leyes, como la de Dependencia, que prometían un verdadero avance social que luego, en la práctica y dada la situación económica actual, no se ha podido materializar.
Igualmente se nos antoja como complicada o proclive a producir situaciones incómodas para el resto de usuarias, la integración en espacios y servicios específicamente destinados al género femenino de personas que aun puedan tener apariencia de varones, pero imaginamos que las recomendaciones de las organizaciones y el tiempo irán normalizando.
Por último destacar la regulación de dichos tratamientos en el caso de menores de edad realizado en el artículo 19, donde se establece el interés del menor como criterio rector, recogiendo para ellos los mismos derechos, aunque de forma bastante indeterminada y delegando en el Ministerio Fiscal, a solicitud de la Consejería competente, la salvaguarda de dichos derechos en casos en que por fuerza injustificada no puedan solicitarlo los padres o tutores.