Ojo con los procedimientos monitorios cuando no sea segura la notificación personal del deudor.

jueves, 13 de noviembre de 2014

 

El procedimiento monitorio, es un procedimiento específico para la reclamación de cantidades “importado” del derecho de nuestros vecinos europeos que, no sabemos por qué, parece no gustar al legislador, pues lo ha incorporado pero con unas limitaciones que no tienen sentido o que no existen en los ordenamientos jurídicos de esos países de los que se toma la inspiración. Afortunadamente hoy ya no tiene las limitaciones de cuantía que tuvo antaño (30.000.-Euros al inicio) y que se han ido poco a poco diluyendo hasta desaparecer, pero que sigue arrastrando limitaciones en la práctica incomprensibles.


Las ventajas del procedimiento monitorio son claras:


- Es un procedimiento menos costoso, tanto a nivel de honorarios de profesionales (no es precisa su intervención para la solicitud inicial) como a nivel de tasas (100.-Euros  más un 0,5% de la cantidad si reclama persona jurídica, 0,1% si es persona física).


- Es un procedimiento más directo y rápido, pues si se acompañan los medios de prueba de la deuda establecidos en la ley (art. 812 de la LEC) el juez directamente requiere de pago al deudor y si no comparece para pagar u oponerse se procede a emplazar al demandante para que inste la ejecución.


- En el peor de los casos, que el deudor se oponga negando la deuda, se reconduce a un procedimiento normal (esto es verbal u ordinario dependiendo de si la cuantía supera o no los seis mil euros) sin necesidad de perder las tasas ya abonadas.


Ahora bien, tiene una desventaja muy grande y que casi se podría llamar trampa, en su regulación sobre la competencia territorial y el régimen de notificaciones. Lo dicho en estos dos artículos:


- Art. 813 LEC. Competencia, último párrafo: Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.


- Art. 815.1 LEC, 2º párrafo: El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo (NdR: el siguiente apartado es relativo a los procedimientos para reclamación de cuotas de comunidad).




¿Qué significa todo esto? Pues que si no eres capaz de localizar al deudor en persona para entregarle la demanda, bien a través del servicio de notificaciones del Juzgado bien a través de tu procurador (si lo tienes y empleas), en un domicilio dentro del partido judicial donde se plantea la demanda, se archivará la demanda y se perderá tanto el tiempo empleado como las tasas judiciales abonadas.



Y las preguntas que rondarán a todos los que esto lean (si es que llegan hasta aquí) ¿Por qué no cabe el edicto en el procedimiento monitorio? ¿Por qué se archiva cuando se acredita que el domicilio social o a efectos de registro oficial está en el partido judicial ante el que se pleitea aunque no se le localice en él sino en otro domicilio de otro partido?

Pues la verdad es que no tiene ninguna explicación razonable o plenamente satisfactoria, pues para empezar dicha limitación al empleo de los edictos no se aplica cuando lo que se reclama son deudas por cuotas de comunidad (otra deuda al fin y al cabo), y para terminar porque al final estamos en un procedimiento seguido en el mismo juzgado al que le correspondería la llevanza de un procedimiento verbal u ordinario y con carácter previo a la notificación edictal se intentaría, como en cualquier otro procedimiento, incluido los monitorios de comunidad aunque la norma diga otra cosa, la notificación en cualquier domicilio conocido así como en los averiguados a través del Punto Neutro Judicial y las bases de datos de Hacienda, TGSS, Catastro y Policía, luego el demandado gozaría de las mismas garantías que en cualquier otro procedimiento.


Así que hecha la reflexión un consejo: haced buen uso de la opción que da el artículo 152.1 de la LEC de hacer la notificación a través del procurador. El ahorro en tiempo y la seguridad de un máximo esfuerzo en la localización del demandado (acudiendo a diferentes horas del día) justificarán el coste:


<< Artículo 152 Forma de los actos de comunicación. Respuesta

1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:


1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.


2.º El procurador de la parte que así lo solicite, a su costa.


Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario.


A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice.>>

 
 
 

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