El reparto de competencias en España. C.C.A.A y sus Estatutos de Autonomía.
El reparto de competencias en España. C.C.A.A y sus Estatutos de Autonomía.
jueves 27 de septiembre de 2012
Últimamente, entre recortes, crisis y reivindicaciones soberanistas se está hablando mucho del estado, las C.C.A.A y el reparto de competencias. Así pues, nos hemos propuesto de forma sucinta y básica explicar cual es la regulación de ese reparto y el sistema actualmente aplicable, a fin de que se pueda comprender, aunque de forma básica.
Lo primero que hay que decir es que nuestro estado existe una división política y administrativa en 17 comunidades autónomas, mas Ceuta y Melilla, a fin de reconocer y garantizar el derecho a la autonomía de las regiones, permitiendo la adaptación a sus específicas circunstancias, historia y tradiciones.
En el artículo 2 de la C.E se establece:
“La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.”
Ese derecho a la autonomía y su posible contenido se encuentra regulado en los artículos 148 y 149, en los que se lista de manera muy básica las competencias que podrán ser cedidas y las que son exclusivas del estado. En lugar de listar las competencias exclusivas del estado, dejando el resto para las comunidades, se emplea un sistema de doble lista, matizado en los artículos 150 y siguientes, así como por la necesidad práctica de articular sistemas de gestión y administración funcionales de las muy diversas y complejas funciones públicas. Igualmente es importante recordar que las competencias cedibles no han de ser asumidas obligatoriamente por las C.C.A.A, ni tienen porque asumir todas las competencias en una determinada materia o en alguna en todas las materias, de ahí que el artículo 148 establezca un “podrán”. Será en el Estatuto de Autonomía donde se delimitarán las competencias, que en base a dicha regulación constitucional, asume cada autonomía.
“Artículo 148.
1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1.Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.Los montes y aprovechamiento forestales.
9.La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.Ferias interiores.
13.El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.La artesanía.
15.Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16.Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.Asistencia social.
21.Sanidad e higiene.
22.La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149.
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.
1.La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.Relaciones internacionales.
4.Defensa y Fuerzas Armadas.
5.Administración de Justicia.
6.Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.
12.Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.Hacienda general y Deuda del Estado.
15.Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.Bases del régimen minero y energético.
26.Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.Estadística para fines estatales.
32.Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.”
Como hemos adelantado, no basta con la lectura de estos dos artículos para conocer la realidad del reparto de competencias entre Estado y comunidades autónomas, habrá que acudir al Estatuto de Autonomía de cada comunidad para poder conocer exactamente que competencias asume cada una.
Apuntamos brevemente que los Estatutos de Autonomía se aprueban como leyes orgánicas por la Cámara de Diputados, a instancia o iniciativa de la Comunidad Autónoma interesada y con la exigencia de mayorías especiales (Art. 81 C.E).
Pero además de las competencias “estatutarias”, existen competencias denominadas “extraestatutarias”, a saber:
- Art. 150.1 C.E: establece la figura de las leyes marco, es decir, es la posibilidad de atribuir a las comunidades la facultad de legislar en un determinado ámbito o materia dentro de los límites, principios, bases y directrices, establecidos por el Estado en una norma nacional denominada ley marco.
- Art. 150.2 C.E: regula la figura de las leyes orgánicas de delegación o transferencia de competencias en principio exclusivas del estado, siempre y cuando sea susceptible de transferencia.
- Art. 150.3 C.E: establece una figura denominada Leyes de armonización, empleada una única vez y con resultado negativo: el Tribunal Constitucional declaró la norma inconstitucional. Por este motivo, es de obligada mención pero escasa relevancia práctica.
Junto a las competencias exclusivas estatutarias y extraestatutarias establecidas en la constitución, la complejidad y diversidad de funciones públicas a desarrollar, ha impuesto la “aparición” de competencias compartidas o concurrentes. Pasamos a explicarlas muy a “grosso modo”:
En una competencia concurrente el estado establece la norma básica o marco (fija los fines, directrices y normas base) y las comunidades autónomas desarrollan dicha norma (entran a regular al detalle), asumen su desarrollo reglamentario (regulan los aspectos más concretos y funcionales), e incluso asumen la ejecución de la función pública. P.Ej: son concurrentes la sanidad y la educación.
En el caso de una competencia compartida el estado legisla y las comunidades llevan a cabo la ejecución de la función pública siguiendo las normas establecidas por el Estado, pero sin generar nueva normativa o desarrollar la estatal.
Para finalizar, una anécdota. Inicialmente, cuando se aprobó la Constitución, se estableció un procedimiento para la aprobación del Estatuto de Autonomía en el artículo 151.1, que exigía, entre otros requisitos, un referéndum. Pues bien, la única comunidad autónoma que siguió dicho procedimiento constitucional del artículo 151.1 C.E, convocando referéndum para respaldar la iniciativa autonómica fue Andalucía.