Primera actuación de la Sección Sinde Wert: Responsabilidad administradores páginas web por contenido o comentarios de terceros
Primera actuación de la Sección Sinde Wert: Responsabilidad administradores páginas web por contenido o comentarios de terceros
jueves 21 de junio de 2012
Internet está que arde por los primeros casos de actuación que informan los medios en base a la Ley Sinde-Wert. Se ha reabierto el debate sobre la responsabilidad de los administradores de las páginas web (foros o simples páginas que permiten comentarios) por el contenido aportado por terceros, ya sean comentarios lesivos o enlaces a contenido que pueda estar protegido por derechos de autor.
A modo de resumen, para los que hayan olvidado lo ya dicho en otros artículos anteriores, haremos recapitulación de la normativa y Jurisprudencia de aplicación, que parecía dejar claro que los administradores no son responsables de la información o contenido subida por terceros cuando pueda suponer una infracción de derechos susceptibles de indemnización o ilícito, siempre y cuando no tengan conocimiento y no induzcan dicha aportación de información por parte del tercero. Además, estaba claro hasta ahora, que no se les podía imponer obligación de realizar búsquedas activas de estas posibles infracciones:
- Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2.000 —Directiva sobre el Comercio Electrónico-, que es de obligado cumplimiento por España y que fue trasladada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley de Servicios de la Sociedad de la información.
Para resumir el contenido de aplicación en dicha directiva nos vamos a remitir a la reproducir lo resuelto por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo, en su Sentencia nº 538, de 9 de julio de 2009:
“La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2.000 —Directiva sobre el Comercio Electrónico- obliga a los estados miembros a establecer en sus respectivas legislaciones la prohibición de la restricción la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información (art. 3), pues el objeto de la Directiva es garantizar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información, estableciéndose además en su artículo 4º la proscripción de la autorización previa ni ningún otro requisito con efecto equivalente; y además exige a los respectivos estados el establecimiento de parcelas de impunidad para que la denominada “sociedad de la información” desarrolle el rol que le corresponde. En efecto el art. 12 de La Directiva que coincide sustancialmente con el art. 14 de la Ley 34/2.002, de 11 de julio (servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, en los sucesivo TJSSI) obliga en ese marca, datos transmitidos por un tercero, que “no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos”, a condición de que no haya originado el mismo la transmisión, no selecciona al destinatario de la transmisión, y no selecciona ni modifique los datos transmitidos. De igual forma para el alojamiento de el art. 14 de la Directiva que coincide sustancialmente con el art. 16 de la LSSI, establece que el prestador de servicios no puede ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatarios, a condición de que no tenga “conocimiento efectivo” de que la actividad ó la información almacenada es ilícita o si lo tiene, actúan con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellas. - -“
- Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
“Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a.No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b.Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.”
“Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a.No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b.Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.”
- Jurisprudencia: Por último, citando a nuestro compañero David Bravo, hay que destacar que la sentencia del Tribunal Supremo nº 316/2010 de fecha 18 de Mayo de 2010 dijo precisamente que el administrador de un foro no era responsable de sus contenidos porque “el artículo 15, apartado 1 [de la Directiva 2.000/31/CE], niega la posibilidad de que los estados miembros impongan a los prestadores de servicios “una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas” respecto del servicio de que se trata”.
Pues bien, una vez descritos los antecedentes legales y jurisprudenciales, y cuando parecía que todo estaba claro, las dos actuaciones más mediáticas contra el sitio Bajui.com y Cinetube.es de la comisión del Ministerio de Cultura , dejan claro que el Ministerio no comparte la interpretación de los Jueces, en dos matices muy importantes:
1º Considera a los titulares de las páginas donde se publican los enlaces como intermediarios del servidor donde se aloja el contenido, algo que desde un punto de vista técnico podemos considerar acertado, pero que desde el punto de vista jurídico dificulta su defensa en el procedimiento administrativo. Un procedimiento administrativo por el que no va a ser sancionado, pues va dirigido contra el servidor de servicios de descarga directa, pero por el que se les requiere para retirar los enlaces actuales (hasta ahí bien) y futuros a una determinada obra. Y destacamos futuro, porque esa es la clave como a continuación ampliamos.
2º Considera que el requerimiento a un intermediario para retirar de su base de datos los enlaces a una obra concreta, supone el efectivo conocimiento de la ilicitud tanto del contenido presente como del que se pueda aportar en el futuro a los efectos de los artículos expuestos, impidiendo así la aplicación del supuesto de impunidad regulado.
El ministerio interpreta que al haber sido requerido para eliminar un enlace a una determinada obra, conlleva el conocimiento de que estamos ante un uso no permitido por el titular de esa obra, luego si no se retiran los enlaces o contenidos declarados ilícitos, así como los que se puedan aportar en el futuro a la misma obra, no se daría la exención de responsabilidad. Al existir conocimiento efectivo y no cumplir la orden de eliminar dicho contenido futuro se podrían aplicar las sanciones reguladas en el artículos 38.2.b y 39 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, lo que supone el pago de una multa por importe de entre 150.000 a 600.000 Euros.
Vemos que las primeras actuaciones van dirigidas a combatir la distribución de obras, pero todo lo expuesto podría aplicarse también a comentarios o expresiones remitidas por terceros que puedan ser declaradas ilícitas y que podrían ser reproducidas con sinónimos o pequeñas variaciones en el futuro.
Al final todo se reduce al hecho de determinar si a partir de un primer requerimiento para la retirada de un contenido, se puede dar por sentado el conocimiento y, por tanto, deber de control de todo el contenido aportado en el futuro por terceros dirigiendo a la misma obra o que sean ilícitos por el mismo motivo por el que se requiera la retirada del actual.
La cuestión no es baladí, pues internet no es más que el uso y difusión de enlaces a contenidos alojados en servidores, ya sean páginas web, fotos, videos, textos o música. Es lo que hacen grandes páginas como Google, Bing o Yahoo. ¿Tendrán que fiscalizar estas compañías todos los enlaces que incorporan a sus bases de datos para no dar como resultado un enlace a un archivo cuya ilicitud ya le fue notificada con anterioridad?
Pero hay más, ¿el conocimiento se limita al archivo concreto o se refiere a cualquier archivo con un contenido específico? Es decir ¿se limita a un archivo de una concreta copia de un disco o a cualquier otra copia del disco subida por cualquier otro tercero?
Parece que las Sentencias ya citadas y el contenido del artículo 15 de la Directiva 2000/31/CE limitan la aplicación del conocimiento efectivo al enlace y archivo concreto y por el que se notifica al administrador web, pero no de los futuros contenidos ilícitos o lesivos que se puedan aportar en el futuro, pues se prohíbe la exigencia de supervisión constante de los contenidos.
“Artículo 15
Inexistencia de obligación general de supervisión
1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.
2. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.”
Estamos de acuerdo en que la propiedad intelectual se ha de proteger, que se ha de asegurar que el lucro sea sólo para el autor y no para terceros, pero quizás los medios y la interpretación legal realizada no sean los más correctos, por cuanto puede suponer coartar la libertad de expresión y la libertad de servicios en la red de redes. Creemos que los intereses económicos no pueden justificar un sólo proceso que pueda poner en riesgo algo tan importante como la libertad de expresión o de servicios.
Si de derechos económicos se trata, sería más apropiado reclamar la indemnización del lucro cesante del autor, es decir, la indemnización de lo que el artista ha dejado de ingresar por esa distribución no autorizada. Pero eso conllevaría reconocer el derecho a compartir sin ánimo de lucro de manera abierta y clara, y sobre todo, dejaría a toda la infraestructura que gira alrededor del artista sin su parte del botín.
Los procedimientos aperturados, según al información ofrecida por los medios, suponen un ataque a la seguridad jurídica y, sobre todo, al derecho a una tutela judicial efectiva, impartida por jueces y con las garantías procesales pertinentes, sólo por la defensa de unos derechos de propiedad intelectual.
Se ha de terminar con la lacra de la piratería, sí, pero se ha de hacer sin menoscabo de otros derechos y delimitando sin tabúes que es “piratería” y de que manera se han de determinar o cuantificar los perjuicios causados.