“Si soy demandado y el contrario no pide mi declaración ¿no puedo hablar en el juicio?”

jueves 3 de mayo de 2012

 

El otro día nos hacían esa pregunta. Es decir, nos preguntaban con cierta extrañeza que en un procedimiento civil, donde dos particulares discuten judicialmente un extremo, concretamente una reclamación de indemnización por responsabilidad civil, si era cierto que si el abogado contrario no pedía nuestra declaración no podíamos hablar.


Pues bien, la respuesta es: no, si el abogado del contrario no pide nuestro interrogatorio de parte, no podremos hablar, que no es lo mismo que decir que no podremos defendernos, como más adelante explicaremos.


La razón de que los abogados no podamos pedir el interrogatorio (declaración es el término para referirse a las manifestaciones de los testigos) de nuestros propios clientes está en el Art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):


“Artículo 301. Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.


1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.


2. Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.”



Ahora bien, que no podamos declarar no significa que no podamos defendernos, pues se supone que nuestro punto de vista y argumentos han sido expresados tanto al juez como al contrario a través de la demanda o la contestación de la demanda que ha hecho nuestro abogado. Ocurre que en los juicios que se siguen por el trámite del procedimiento ordinario, dicha contestación en defensa del demandado (a quien reclaman), se realiza por escrito, de forma “invisible” para el cliente, que cuando escucha las declaraciones del contrario o de los testigos querría contestar a todas.


Ese impulso es humano y comprensible, pero a veces contraproducente, pues al expresarse de viva voz, se suele ser menos preciso y a veces uno puede equivocarse o incluso contradecirse.


El sentido o razón de ser de dicha limitación es la de evitar declaraciones que al fin y al cabo no pueden sino reiterar lo dicho en el escrito de contestación a la demanda. No cabe esperar que si un abogado pida la declaración de su cliente no le instruya para que diga exactamente lo que interesa a su correcta defensa y ya expresó en el correspondiente escrito o expresará en el correspondiente informe (resumen oral del abogado al concluir la práctica de la prueba en el juicio).


De cualquier forma, suele ser común el pedir el interrogatorio de la parte contraria, básicamente porque si se admite dicha prueba y el día del juicio la parte cuyo interrogatorio está previsto no acude a la vista, se le dará por confeso, es decir, se entenderá que admite los hechos expuestos de contrario:


Artículo 304 LEC. Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.


Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley.


En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.



Por último, insistir en que lo dicho se aplica a procedimientos civiles, esto es, procedimientos por reclamaciones entre particulares sin delito de por medio. En el caso de los procedimientos penales, en instrucción (investigación judicial) de la posible comisión de un delito, es una prueba básica la de interrogar al denunciado, que de hecho, precisamente para su mejor defensa, tiene derecho a no inculparse y en consecuencia a no declarar o responder las preguntas que pueda considerar perjudiciales a sus intereses. Por lo que vemos que hay un cambio radical en función del tipo de procedimiento del que estemos hablemos.

 
 
 

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