Reforma de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA)
Reforma de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA)
jueves 9 de febrero de 2012
En el BOJA de ayer se publicó la Ley 2/2012, de 30 de enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Podéis descarga el texto aquí.
En su propia exposición de motivos se justifica la necesidad de reformar la LOUA por las diferentes reformas legales operadas desde que fue promulgada en el año 2002 y especialmente, en el ámbito nacional, por la aprobación del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, derogó la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y supuso una alteración sustancial del régimen del suelo establecido por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
En la exposición se insiste en la profundización en el cambio de enfoque sobre los sujetos intervinientes en la actividad urbanizadora, insistiendo en que los titulares del suelo ya no tienen el derecho a ejercer dicha actividad, sino a participar en ella por vía de Junta de Compensación o cualquier figura legalmente establecida al efecto. Aluden a las normas de la libre competencia y mercado para destacar la figura del promotor o agente urbanizador que tendría un papel relevante, tanto si es propietario como si no.
En lo referente a la clasificación del suelo, no se producen modificaciones, manteniendo las tres categorías ya existentes: urbano, urbanizable y no urbanizables, con las subcategorías correspondientes.
Lo que sí se anuncia y deberemos constatar tras un estudio más pormenorizado es un cambio en el régimen aplicable al suelo urbano, para integrar la regulación estatal de las actuaciones de dotación. Así se introduce la obligación de identificar los incrementos o modificaciones del aprovechamiento en un planeamiento respecto del preexistente y establece el régimen jurídico de las cesiones de suelo en estos supuestos, así como la posibilidad de incrementar o disminuir el porcentaje de aprovechamiento que le corresponde a la Administración en función de las plusvalías generadas..
Literalmente establece:
“Al amparo de la regulación de las actuaciones de dotación en la Ley estatal, se aportan instrumentos de impulso de operaciones en el suelo urbano, frente a la tendencia expansiva que ha precedido a esta reforma legislativa, entendiendo que la actuación en la ciudad existente debe ser económicamente rentable y obedecer a procedimientos ágiles, sin que ello signifique renunciar a mantener y mejorar los niveles de dotaciones y equipamientos ya alcanzados. Para ello en la presente modificación se regulan los casos concretos en los que la entrega de suelo para dotaciones y equipamientos, inherente a los deberes de las personas propietarias, puede ser sustituida por otra forma de cumplimiento mediante la entrega en metálico del valor de los citados suelos, conforme prevé la legislación estatal, así como las condiciones en que debe realizarse dicha aportación económica.
Estas operaciones de aportación económica únicamente son posibles en el marco de una modificación del Plan General de Ordenación Urbanística, no así de una revisión, …
A tal efecto, con la presente modificación se habrá de constituir un depósito donde se integren las aportaciones económicas procedentes de las sucesivas modificaciones con idéntico alcance. De este modo, la suma de éstas dará lugar a una actuación con entidad suficiente, evitando así la sucesiva fragmentación de los espacios dotacionales y su localización en espacios residuales. El plazo máximo para invertir las cantidades depositadas y efectuar las reservas adecuadas que permitan obtener las correspondientes dotaciones y equipamientos es de tres años.
Asimismo, para cuantificar las dotaciones y equipamientos que se van a reservar y obtener de forma diferida mediante este procedimiento, se incorpora al Plan General de Ordenación Urbanística un parámetro descriptivo de cuál es la media dotacional de cada ordenanza de zona, pues, sin perjuicio de las reservas para espacios libres que hubiere que efectuar según la ratio por habitantes aplicable, este parámetro será el que actúe como referencia en la exigencia de las dotaciones y equipamientos que se van a obtener y cuya compensación económica habrá de satisfacerse en el momento del otorga- miento de la correspondiente licencia.”
Es una norma sobre la que haremos un estudio más pormenorizado y de la que ya publicaremos más información, pero a primera vista nos ha llamado la atención el hecho de que se fije un plazo máximo para la inversión del fondo cuando las cantidades se recaudarán al momento de otorgar licencia de obra, no cuando se incrementa el aprovechamiento vía nuevo PGOU. No parece lógico esperar que todas las parcelas o terrenos cuyo aprovechamiento se ha visto incrementado vayan a obtener licencia en dicho plazo, como para poder captar el Ayuntamiento dinero suficiente para actuaciones dotacionales de gran alcance y entidad en el plazo de tres años.