Reforma procesal de los recursos: más retraso y más indefensión

jueves 23 de febrero de 2012

 

Reforma de los recursos:


La ley 13/2009, de 3 de noviembre introdujo varias reformas en la regulación que en el Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace de los recursos. A posteriori la Ley 37/2011, de 10 de octubre, introdujo más reformas, como la eliminación del trámite de preparación del recurso de apelación. Fueron reformas de esas que a primera vista y por separado parecen inocuas o inocentes, pero que a la postre se comprueba que traen consecuencias realmente graves.


Como siempre, justificamos esta opinión.


Recurso de reposición y revisión:


Con la reforma operada, resulta que las Diligencias de ordenación y Decretos no definitivos que no pongan fin al procedimiento o impidan su continuación sólo pueden ser recurridos mediante recurso de reposición, que no tiene efectos suspensivos, ante el mismo Secretario Judicial que los dictó, y contra el Decreto que resuelva dicho recurso de reposición no cabrá recurso alguno (Art. 451 y 454 bis LEC)


Puede parecer una cuestión baladí, pero no lo es, para nada. Hay múltiples resoluciones de orden procesal que pueden condicionar un procedimiento y que con dicha reforma sólo pueden ser impugnadas ante la persona que los ha dictado, que como persona que es, tendrá la natural tendencia a no admitir su error y rectificar, y además sin que el recurso suspenda la continuación del procedimiento.


La única posibilidad de acudir al Juez será en la primera audiencia que se celebre o si se establece la dicha audiencia en el procedimiento, mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente, eso sí, tras haber recurrido en reposición, haber consignado 25.-Euros (que se pierden) y que dicho recurso se haya resuelto…


Así por ejemplo, si se nos deniega la notificación edictal en cualquier procedimiento monitorio para reclamar cuotas de comunidad o de desahucio por falta de pago, para realizar nuevas averiguaciones no exigidas en la norma, provocando un serio retraso y, en el caso del procedimiento por impago de rentas, la pérdida de las fechas que estén señaladas para la vista o lanzamiento, sólo podremos recurrir ante el Sr. Secretario que ha dictado dicha resolución por tener un criterio personal contrario a lo que la norma claramente establece*.


No podemos acudir al recurso de revisión, a resolver por el juez, pues la resolución no impide la continuación del procedimiento en sentido estricto, pero lo cierto es que lo retrasa de manera más que evidente y notable, lo que a la postre es un claro perjuicio el cliente que puede llegar a sufrir una indefensión o denegación de un derecho constitucional como es la tutela judicial efectiva de su derecho.


Así pues, se trata de una reforma inicialmente realizada por celeridad pero que de hecho limita los medios para combatir interpretaciones de la norma procesal que puedan causar retrasos o incluso condicionar el desarrollo y efectividad del procedimiento.



Recurso de apelación:


Como hemos explicado, se ha eliminado el trámite de preparación del recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia o resolución. Hasta ahora uno debía anunciar su voluntad de recurrir en el plazo de cinco días hábiles o, de lo contrario, la resolución devenía firme. Era un trámite que parecía inútil y que provocaba una cierta dilación, pues una vez vez anunciado el recurso, había que esperar a que el Juez nos habilitase por veinte días para formular o interponer el recurso en sí.


El problema viene cuando relacionamos la eliminación de dicho trámite con la nueva redacción del artículo 548 de la LEC, tras las reformas operadas por las dos leyes precitadas de modificación de la LEC, establece:


“No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.”


No dice que no se despachará ejecución dentro de los veinte días posteriores a la notificación de la Sentencia (momento a partir del cual cabría el cumplimiento voluntario del fallo), sino que dice dentro de los veinte días posteriores a aquel en el que la resolución es firme.


Ahora hagamos un poco de matemáticas. Si el recurso de apelación ya no se anuncia en el plazo de cinco días hábiles, sino que directamente se interpone en el plazo de 20 días hábiles, quiere decir que la Sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento no será firme hasta que transcurran esos veinte días desde que se le notifica a las partes. Según el literal del artículo 548 que hemos citado, no cabe despachar ejecución hasta que hayan transcurrido otros 20 días más desde que la resolución es firme.


Conclusión, no se puede despachar ejecución contra un demandado vencido que no quiere cumplir la Sentencia o resolución que pone fin al procedimiento hasta que han transcurrido 40 días hábiles desde la notificación de la Sentencia (2 meses aprox a efectos prácticos).


Si a eso añadimos que, según el artículo 434 de la LEC, la Sentencia en los procedimientos ordinarios se dictarán dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio (la vista), entonces llegamos a otra cifra mejor (y suponiendo que se cumpla el plazo por el Juzgador):


60 días desde el juicio, más lo que tarde la notificación, para poder solicitar diligencias de ejecución en un procedimiento ordinario. Más claro: Entre 3 y 4 meses tras el juicio para poder adoptar medidas de embargo o cualquier otra medida ejecutiva contra el demandado vencido.


Sí señor, pues sí que hemos ganado en celeridad y agilidad procesal (nótese el tono irónico de la frase).


Habría sido mucho más lógico disponer que no cabrá ejecución hasta que la Sentencia sea firme, que son los mismos 20 días hábiles que hasta ahora se establecía, pues lo cierto es que nada impide el que se computen y transcurran a la vez el plazo para el cumplimiento voluntario y el plazo para recurrir, coincidentes en el número de días.


De lo dicho anteriormente sólo se exceptúa:


  1. -Las Sentencias y resoluciones dictadas en juicios verbales de cuantía inferior a tres mil euros pues   la sentencia es firme desde que se dicta, al haberse eliminado la posibilidad de recurrirla en apelación o cualquier de otra forma.

  2. -Los lanzamientos en base a Sentencias dictadas en procedimientos verbales de desahucio por falta de pago, cualquiera que sea la cuantía, pues el artículo 549.4 de la LEC establece expresamente esta excepción.





*:La norma establece que cuando el domicilio a efecto de notificaciones sea el inmueble arrendado, intentada la notificación en el mismo, se notificará la demanda directamente y “sin más trámite” mediante edictos a publicar en el tablón de anuncios del Juzgado. Algunos secretarios judiciales, sin embargo, consideran que hay que averiguar judicialmente y con carácter previo a dicha notificación por edictos, un posible domicilio alternativo e intentar la notificación en aquel domicilio que se pudiese averiguar.

 
 
 

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