Modificación del Art. 621.2 de la LEC para la agilización de las ejecuciones judiciales dinerarias.

jueves 29 de septiembre de 2011

 

Uno de los múltiples artículos modificados por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, pero al que no se le ha prestado la debida atención, es aquel que regula la forma en la que se deberá contestar por parte de las entidades de crédito, ahorro o financiación los oficios por los que se comunica el embargo de los posibles saldos de los que pudiese ser acreedor un cliente. Nos referimos al artículo 621 de la LEC.


Pongámonos en antecedentes. Hasta ahora, cuando uno conseguía un título judicial o un extrajudicial de los comprendidos en el artículo 517 de la LEC, que reconocían un crédito a favor de nuestro cliente, debía empezar la ejecución y empezar a solicitar el embargo de bienes, bien conocidos, bien averiguados judicialmente (Art. 589 y 590 de la LEC), en cuantía suficiente como para poder cubrir el principal, los intereses y las costas previstas. Dicho embargo se  debía y se debe producir respetando el orden de embargo establecido en el artículo 592 de la LEC, que establece como prioridad el embargo de dinero o cantidades líquidas.


Dicha disposición nos obligaba y obliga a solicitar el embargo de los posibles saldos acreedores en las cuentas corrientes averiguadas a nombre del ejecutado, debiendo librar el Juzgado los pertinentes oficios. Hasta ahora dichos oficios se remitían por el Juzgado a la entidad, salvo solicitud de la parte para hacerlo a través del procurador, y había que esperar a que la entidad tuviese a bien contestar el oficio, mediante comunicación devuelta al Juzgado en cuestión, con la consiguiente transferencia de cantidades o saldos.


Ahora, tras la modificación, si queremos realmente agilizar el procedimiento de ejecución dineraria, lo más interesante el solicitar que se habilite al procurador para el diligenciamiento de los oficios dirigidos a la entidad financiera, en lugar de optar porque el Juzgado se haga cargo. Y ahora el lector se preguntará ¿Por qué asumir dicho coste y trabajo? Pues porque según la nueva redacción del Art. 621.2 de la LEC, la entidad financiera deberá contestar el oficio presentado por el procurador en el acto, y en términos prácticos, en caso de que exista saldo en la cuenta y así se haya determinado en el oficio judicial, proceder a su transferencia a la cuenta de consignaciones del Juzgado indicada en el propio oficio (cuidado que no todos los Juzgados indican la cuenta) sin más dilación. Por contra si se opta por que sea el Juzgado el que diligencie el oficio, la norma establece que la entidad deberá dar cumplida respuesta “por el medio más rápido posible”...


Es algo que es desconocido incluso por las propias entidades, que están habituadas a su práctica habitual, mandar el oficio por valija interna a la central, para que el departamento jurídico conteste el oficio, eso sí, una semana o dos después. Si a dicha dilación añadimos la que conlleva que el Juzgado nos traslade luego la contestación de la entidad, estamos hablando de un retraso o diferencia que puede ser incluso de un mes. Un mes aproximadamente, puede ser una gran diferencia, sobre todo si nos consta que no somos lo únicos acreedores y que el saldo en las cuentas no es muy elevado, caso en el que ser un día más rápido que el resto, marcará la diferencia entre cobrar o no.


Os reproducimos la disposición referida, con los puntos interesantes subrayados:


Art. 621.2 LEC: “ Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el Secretario judicial responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo del artículo 588. Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.”


El literal del artículo es claro, si es el procurador el que diligencia el oficio, se le entregará a él en el mismo acto recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que constarán las cantidades obrantes, cantidades que, si además se ordena en el oficio sean retenidas y transferidas, deberán ser puestas a disposición del Juzgado.

 
 

siguiente >

< anterior