Críticas en la extensa Sentencia del Caso “Ballena Blanca” a la labor investigadora de la Policía

miércoles 13 de abril de 2011

 

“Una vez más hemos de recordar que no basta con que se demuestren extrañas operaciones y que no existe correlación entre la fortuna personal y los medios para ganarla, para llegar a la conclusión de que estamos ante un supuesto blanqueo."


Esta manifestación efectuada en la sentencia del Caso Ballena Blanca, representa el paradigma del reproche que durante toda la sentencia se efectúa a la investigación policial.


La denominada “inteligencia policial” no puede, en absoluto y desde el punto de vista jurídico, ser considerada base suficiente para una sentencia incriminatoria, si los datos puestos de manifiesto en dichos informes policiales no están suficiente y debidamente contrastados.


Particular importancia y  trascendencia tiene esta constatación en el delito de blanqueo de capitales,  ya que se trata de un delito derivado de la preexistencia de otro ilícito previo. Respecto a este delito precedente la sentencia igualmente señala: “Es preciso, además, que haya existido una actividad delictiva previa cuya realidad podrá ser afirmada con certeza, aunque no hubiese sido objeto de enjuiciamiento y sentencia y que de esa actividad delictiva puedan racionalmente inferirse como producto las ganancias luego invertidas."


Dos son los aspectos que la sentencia recoge y ambos de fundamental importancia:


A)  Efectivamente el delito previo no necesariamente tiene que haber sido objeto de enjuiciamiento y sentencia, pero su realidad si ha de ser afirmada con certeza, basada en datos objetivos.


B) Es igualmente trascendente demostrar la vinculación directa entre las ganancias producto del primer delito y la posterior inversión a efectos de blanqueo.



- Respecto a la exigencia de certeza sobre el ilícito previo, la sentencia pone de manifiesto la inadmisible práctica policial de reseñar antecedentes policiales sin indagar en profundidad el resultado final de las actuaciones que dieron lugar a los mismos.


- Crítica igualmente la sentencia el repetido mecanismo policial de convertir en sospechoso a cualquier ciudadano por su relación, incluso casual, con otros ciudadanos involucrados en actividades delictivas. Afirma la sentencia literalmente: “Se habla de que fue investigado aunque se omite toda referencia al motivo y al resultado de las investigaciones en orden a determinar, más allá de una remota posibilidad, la realidad del contacto con elementos susceptibles de integrar una acción criminal...”


A este respecto la sentencia insiste en la necesidad de que dicha relaciones queden perfectamente determinadas en cuanto al conocimiento efectivo y participación directa o indirecta en la actividad criminal. Señala la sentencia, para poner de manifiesto lo inadecuado de esta práctica policial de “sospechas por referencias”, lo siguiente: “Se habla de relación pero no se ofrecen elementos de juicio para calibrarla, calificarla, valorarla en definitiva."


El tribunal, en definitiva, reprocha a la investigación policial que trate de establecer conclusiones vinculantes, pretendiendo eludir el único pronunciamiento vinculante, que es el del propio Tribunal juzgador. Afirma en otro párrafo de la sentencia: “Nuevamente la inteligencia policial ha sido confundida para tratar por su medio de sustituir la valoración por parte de este tribunal sobre determinados particulares relativos a esas actuaciones de carácter policial y en su caso, judicial, que no acabaron en sentencia, de modo que nunca fueron aportados los atestados de los que pudiese inferirse la magnitud y significación del hecho.”


Efectivamente, en aquellos casos en que el informe policial establece sospechas sobre posibles relaciones con individuos del ámbito delictivo o la pertenencia a dicho ámbito delictivo por presunta participación en hechos ilícitos, sólo  al tribunal corresponde, en base a los antecedentes en que la policía basa su informe, el determinar la probabilidad de certeza o no de las conclusiones de dichos informes y las consecuencias de todo ello derivadas. Ambos elementos resultan de especial trascendencia en el delito de blanqueo de capitales examinado, que necesariamente ha de partir de la existencia de una actividad delictiva previa.


La ausencia en la labor investigadora de profundidad en la constatación de dichos antecedentes policiales es reprochada cuando la sentencia afirma: “la prueba practicada vuelve a poner de manifiesto que en la determinación de la actividad ilícita que necesariamente ha de existir como antecedente del delito de blanqueo, la investigación es prácticamente inexistente, limitándose los agentes investigadores a volcar sobre el papel información que pudiendo constituir punto de partida para una indagación policial, no puede ser tenida como tal antecedente."


Lo matiza la sentencia cuando más tarde afirma: “Por lo que respecta a los antecedentes, como en otras ocasiones, contamos únicamente con las referencias expuestas en el informe policial sin que se hayan recabado particulares del procedimiento judicial que se menciona ni pormenores de las investigaciones a las que se alude, de modo y manera que este tribunal no ha podido formar una convicción sobre la seriedad de su supuesta implicación en actividades ilícitas... el testimonio puso de manifiesto que la averiguación de los antecedentes se limitaba casi en exclusiva a lo que indicaban las bases de datos policiales de modo que si comprobaban la existencia de un procedimiento judicial, no se interesaban por su resultado."


- Una nueva llamada de atención se efectúa en la sentencia sobre la ligereza con que se utiliza el historial policial señalando: “(...) si como juristas hemos de fundamentar-y así pretendemos hacerlo- porqué consideramos acreditado o no un hecho, y se nos dice que X. fue imputado de un asesinato y posteriormente sobreseído el procedimiento en que se investigaba la muerte, no podemos si no, con arreglo a la praxis más elemental, negar que hubiese tenido intervención a menos que hubiésemos podido valorar la causa del decaimiento de la referida imputación para concluir que pese a la exculpación había serios elementos que apuntaban a su autoría.”


Los argumentos son contundentes y vienen a poner de manifiesto la necesidad de depurar hasta sus últimas consecuencias los  denominados  “antecedentes policiales” en aquellos casos en que dichos antecedentes constituyan el indicio o uno de los indicios de mayor peso para soportar una incriminación.


- La sentencia crítica igualmente y desvirtúa los informes policiales basados en errores de concepto con desconocimiento específico de la información que determinados registros oficiales contienen. Específicamente la sentencia comenta el error de considerar “pagos en metálico” en aquellas operaciones detectadas a través de nota simple registral, en la que lógicamente no consta el certificado bancario o testimonio del medio solutorio de pago de la operación, que si ha de constar necesariamente en la escritura.


En otros párrafos, la sentencia entiende que ello no necesariamente derivaría de un desconocimiento del alcance de la información proporcionada, si no también de la inversión del proceso de investigación puesta de manifiesto por algunos de los miembros de la fuerza instructora que declara.


Afirma la sentencia: “La prueba practicada en el acto del juicio oral lejos de revelar la significación que la acusación ha querido dar a estos datos, deja entrever que estamos ante una mera tesis en gran parte apoyada sobre una lectura o interpretación sesgada de los mismos aparte de una incompleta investigación como ya hemos expuesto.”


Abundando en este particular, la sentencia recoge la declaración de un miembro de la fuerza instructora, estudiante de derecho que manifestó, según recoge la sentencia literalmente: “... las conclusiones se habían obtenido y ella tenía que buscar datos que las apoyaran". El comentario del tribunal no puede ser más explícito “... esto explicaría el defecto de investigación ya aludido y reconocido así como esa  interpretación sesgada pues conforme a la respuesta, no fue el dato el que llevó a  formular la tesis, sino al contrario, método que juzgamos de todo punto inapropiado para una indagación de este carácter."


En definitiva se están criticando elementos de la investigación policial que a veces adquieren carácter trascendental en el resultado de la sentencia y que vendrían a constituir una perversión del principio de presunción de inocencia que avala a todo ciudadano. No se parte de datos total y suficientemente acreditados para establecer una conclusión incriminatoria, sino que a veces y con base en meros antecedentes policiales, no suficientemente contrastados, se llega a la conclusión de culpabilidad o participación en actividad delictiva y a partir de esta conclusión previa, se buscan datos que la avalen.


- En otro orden de cosas, precisiones igualmente oportunas (y siempre deseables al tratarse de una sentencia en un caso de  enorme  difusión pública), se efectúan respecto a las obligaciones inherentes a notarios y demás profesionales liberales involucrados en transacciones monetarias por  cuenta de terceros, relativas al alcance del deber de verificación o “due diligence”, así como al contenido de los informes a remitir al SEBPLAC.


Respecto a la sospecha de ilegalidad en transferencias bancarias, la sentencia viene a señalar: “Si el banco no tenía que saber más que de qué cuenta procedía el dinero y ello permitió formar un juicio sobre la regularidad de la operación ¿cómo podía el notario saber que el dinero podría tener una ilícita procedencia?”


Respecto al contenido de los informes, la sentencia recoge un oficio del SEPBLAC de 17 de Septiembre de 2.007 en que este  organismo afirma respecto al contenido de las comunicaciones: “... lo que ha de comunicarse son los hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales no basta  con que se den determinadas circunstancias objetivas."


El argumento se complementa con la Resolución de la DGRN de 30 de noviembre 2004 conforme a la cual: “el notario o Registrador que efectúe  la comunicación debe formarse una opinión sobre si existe o puede existir indicio o sospecha y debe expresarla en el escrito de comunicación de operación sospechosa al servicio ejecutivo."


Parecería por tanto que no basta con proporcionar una información meramente integradora de datos objetivos sobre personas involucradas y movimiento de capitales a desarrollar, sino que los elementos con indicios de actividad ilícita y constitutiva de blanqueo han de ser puestos de manifiesto, pues en otro caso el propio SEPBLAC rechazaría la información. En definitiva, se habrá de trasladar la formación de una opinión en base a determinados indicios, poniéndose estos de manifiesto.


- Un último reproche efectuó la sentencia respecto la presunción de que el movimiento de cantidades en metálico es indicativo de la concurrencia de dinero negro o doble contabilidad. La sala rechaza el valor de la presunción, cuando la labor investigadora no hubiera agotado la labor de comprobación de la posible correspondencia entre dicho efectivo y los documentos que podrían acreditar su legitimidad.


No es extraño encontrar informes de la Agencia Tributaria en que los datos relativos a la persona física no se cruzan con los de las entidades en que esta participa o de cuya actividad se beneficia, para poder justificar el origen de los incrementos patrimoniales “no justificados”.


- Conclusión:

Nos encontramos pues con una sentencia que pone en tela de juicio determinados mecanismos en la investigación policial que, por falta de necesario examen y corrección, han llegado a convertirse en protocolos de actuación no totalmente admisibles desde los principios constitucionales de presunción de inocencia y búsqueda de la verdad material que, entre otros, inspiran nuestro procedimiento penal.


La sentencia, por lo demás, es digna de elogio al haber recurrido a una redacción mas  propia del ámbito anglosajón que de nuestros tribunales, con análisis exhaustivo y pormenorizado de cada alegato, de las declaraciones que lo avalan o desvirtúan y de los documentos que igualmente han servido de apoyo a la acusación o la defensa.


En muchos casos se recurre a la transcripción, por volcado, de las propias declaraciones para facilitar su lectura original, dando con ello ejemplo de lo que en toda la sentencia se critica, es decir, el necesario análisis de los hechos, debidamente contrastados y totalmente contradichos, desde su efectiva existencia por debida aportación a las actuaciones. Todo lo demás sobra. Lo que no está en los autos no existe.


Ello amén de constituir una garantía de la efectiva defensa, facilita la labor de supervisión, examen y corrección o ratificación en su caso, tanto de las partes intervinientes, como del Tribunal de superior instancia que haya de revisar la sentencia si está fuese recurrida.


Ojalá cunda el ejemplo y por más que constituya una lectura ciertamente densa y laboriosa, podamos contar con todos los elementos que la legítima defensa de los intereses del ciudadano exige.

 
 
 

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