Reflexiones y sugerencias sobre las modificaciones para agilización de la Justicia
Reflexiones y sugerencias sobre las modificaciones para agilización de la Justicia
jueves 10 de marzo de 2011
Viendo las últimas reformas legales, sobre todo las relativas a combatir la morosidad mejorando la celeridad judicial, especialmente mediante el procedimiento monitorio, se aprecian ciertas contradicciones.
Las modificaciones para mejorar la celeridad son:
1 - La primera es, según la última reforma, la atribución al Secretario Judicial de la facultad para admitir y requerir, así como para despachar ejecución. Ya no será necesaria la intervención del Juez en los procedimientos monitorios, salvo que el Secretario Judicial considere que el tribunal no es competente o que procede inadmitir la demanda. Será el Sr. Secretario el que admita y proceda a requerir al demandado moroso. Se supone que descargando al Juez se descongestionará a los Juzgados, aunque dicha falta de intervención del Juez podría considerarse contrario a lo dispuesto en el artículo 117 de la CE.
2- La segunda ha sido la de ampliar los supuestos en que cabe acudir a este procedimiento, menos formal y más directo, incrementando la cuantía de las deudas que se pueden reclamar hasta 250.000.-Euros. Un límite superior al anterior, de 30.000.-Euros, pero en contra de la Directiva Europea que dispuso la creación de este tipo de procedimientos, que no establecía límite por cuantía de la deuda. Así es como está regulado en el derecho comparado europeo.
3- Se ha modificado el artículo 621.2 de la LEC, de manera que ahora cuando se decreta el embargo de los saldos obrantes en una cuenta bancaria, el oficio dirigido al banco podrá ser diligenciado por el Procurador y, lo más importante, el banco deberá dar cumplida respuesta en el momento de presentación del oficio. Se trata de evitar el retraso que provocaba el hecho de que las entidades remitiesen a sus servicios jurídicos o centrales el oficio para que se diese respuesta.
Hasta aquí bien, pero lo que se haya podido avanzar por ese lado, parece que se ha perdido por otro. Todo lo anterior contrasta con tres disposiciones de este procedimiento que no se han modificado, sino que más bien al contrario han reforzado interpretaciones que no agilizan nada:
1- No se puede notificar y requerir al demandado en procedimiento monitorio por edictos (art. 815 LEC) salvo para el supuesto de reclamación de cuotas de comunidad.
Esto es un factor a considerar a la hora de optar por este procedimiento, pues por motivos en los que no entraremos, las diligencias de notificación realizadas por los servicios de notificación de los Juzgados (SCACE) no siempre tratan de averiguar si el demandado se niega a recibir la notificación (caso en que debe darse por positiva, dejando copia) o no atiene al hecho de que se trate de su domicilio social o fiscal, profesional o el que consta en el padrón (a los efectos del artículo 161.3 LEC), supuesto en que debería entregar la notificación a cualquier persona con la que conviva el demandado, o a cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en el lugar, o al conserje de la finca (esto último es muy útil).
Si se trata de reclamar deudas acreditadas mediante documentación usual en el tráfico jurídico a tal fin (facturas, albaranes, etc…) o firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor, quiere decir que se trata de obligaciones forzosamente conocidas por el deudor. Deudor al que, si además es comerciante o profesional, se le debe exigir una diligencia mayor (Art. 1104 C.c). Si ha emitido una factura o aceptado un compromiso de pago en documento por él suscrito, debe ser consciente de que llegado el momento de devengo, si no paga será demandado.
No parece lógico que la eventual dificultad para localizar en su domicilio al deudor beneficie al incumplidor y perjudique al acreedor, que verá como se archiva el procedimiento, debiendo presentar nueva demanda, esta vez de procedimiento declarativo verbal u ordinario.
2- No se establece la condena en costas para el deudor que paga en cumplimiento del requerimiento del procedimiento monitorio, salvo que se trate de reclamación de cuotas de comunidad.
El fundamento es que la intervención de procurador y abogado no es preceptiva para la interposición de la demanda de procedimiento monitorio (art. 814.2 LEC), pero lo cierto es que no todo el mundo tiene la capacidad de plantear dicha demanda sin asesoramiento y que además, si el demandado no paga o se opone, el acreedor deberá contratar forzosamente un abogado y procurador, tanto para solicitar el despacho de ejecución como para el proceso declarativo por oposición. Quizás sería más lógico imponer las costas para el deudor que habiendo sido reclamado fehacientemente con anterioridad al ejercicio de acciones, no paga y fuerza tal coste al acreedor. Tendría un mayor efecto disuasorio.
3- Se ha modificado el artículo 816 LEC para exigir que con carácter previo al despacho de ejecución y la adopción de diligencias de ejecución haya que presentar demanda de ejecución.
Establecía el artículo 816 de la LEC según su antigua redacción:
“Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.
1. Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.”
Actualmente, y según redacción de la Ley 13/2009, establece:
“Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.
1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.”
Se trata al final de recoger lo que se había constituido en una práctica de los Juzgados, que ya antes exigían la presentación de demanda de ejecución para poder hacer efectiva la deuda no satisfecha, en base al artículo 549.1 de la LEC. Anteriormente a dicha reforma, tal y como se puede ver en la cita anterior, si transcurridos los 20 días hábiles por los que era requerido el deudor no se producía el pago ni oposición, el Juez debía despachar ejecución sin más trámite, aunque en realidad no se hace.
¿Por qué no se establece la obligación de despachar ejecución sin más trámite? Todavía resulta más lógico si tenemos en cuenta que se trata de una ejecución de título judicial y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549.2 de la LEC, con solicitar el despacho de ejecución y citar el Auto de terminación del monitorio es suficiente, pues la cantidad, concepto y datos del deudor ya han sido facilitados al Juzgado en el procedimiento monitorio. Por desgracia, aquí hay que considerar una realidad práctica: los funcionarios archivan los autos del Procedimiento Monitorio cuando se dicta el Auto de terminación y suelen “agradecer” que en la solicitud de despacho de ejecución, se reiteren todos los datos, como si de una ejecución de titulo no judicial se tratase, pues de esa forma no hace falta recuperar los autos de monitorio.
La nueva disposición que impone la terminación y solicitud de despacho de ejecución supone una dilación nada despreciable. Notificar el Auto de terminación, que el acreedor contrate a un abogado y a un procurador (si no lo tenía), se prepare demanda de ejecución y que está sea proveída, puede suponer un retraso medio de entre dos y tres meses (sólo el proveído de la demanda de ejecución puede suponer un mes en muchos Juzgados). Si sumamos ese tiempo al del procedimiento monitorio, estamos hablando de que desde que se plantea la demanda, el deudor tendrá entre 6 meses y un año de tiempo para pagar antes de que se le embargue ningún bien, con el único coste de tener que asumir las costas de la ejecución. Costas que no podrán exceder el tercio de la cantidad reclamada, procurador aparte.
4- Puestos a agilizar, ¿por qué no se ha modificado la redacción del artículo 815.2 de la LEC para que, en las reclamaciones de cuotas de comunidad se tenga que intentar notificar siempre en el domicilio designado a tal efecto en España o en su defecto en el piso y si ninguno de los anteriores fuese posible, directamente mediante edictos, sin necesidad de averiguación judicial de domicilio alternativo?
La Ley de propiedad horizontal (LPH), en su artículo 9, establece la obligación de todo propietario de designar un domicilio a efecto de notificaciones en España. La realidad es que muchos propietarios, sobre todo aquí en el sur, facilitan un domicilio en el extranjero o ninguno. Según la LPH las notificaciones de acuerdos y Juntas se realizarán en ese domicilio en España y si no se designa en el inmueble de la comunidad. Pero sin embargo en la norma procesal se ha omitido lo de “en España”. Siembra la duda y abre la puerta a tener que realizar notificaciones por comisión rogatoria, lo que supone un gran coste (traducción al idioma del país de residencia del demandado de toda la documentación) y una gran dilación o retraso.
Por otro lado, los Juzgados antes de publicar de conformidad con el artículo 164 que tiene por título “Comunicación Edictal”, como establece el artículo 815.2, entienden necesario realizar una averiguación judicial para intentar averiguar un domicilio alternativo, lo que supone consultar las bases de datos de Tesorería General de la Seguridad Social, Agencia Tributaria, Catastro, INE, Cuerpo Nacional de Policía a través del Punto Neutro Judicial (sistema informático de los Juzgados), además de oficiar a la Policía para que realice diligencias de averiguación in situ (en el domicilio conocido).
Actualización: Os dejamos el resumen del anteproyecto de la Ley de medidas de agilización de la Justicia. Destacamos la propuesta para la inclusión de los desahucios por falta de pago en el ámbito de los procedimientos monitorios.