La Audiencia Provincial de Navarra deniega la continución de la Ejecución Hipotecaria por el principal no cubierto en subasta.
La Audiencia Provincial de Navarra deniega la continución de la Ejecución Hipotecaria por el principal no cubierto en subasta.
viernes 28 de enero de 2011
Tags: BBVA, Sentencia, A.P Navarra, ejecución hipotecaria, responsabilidad personal, hipoteca, dación en pago, dación para pago.
De vez en cuando se produce una Sentencia que lejos de ser incomprensible para el ciudadano de a pie, es de Justicia para el ciudadano, pero difícil de entender desde un punto de vista puramente legal.
La Audiencia Provincial de Navarra, mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2010, ya firme, ha confirmado un Auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra, por el que deniega a la entidad BBVA la continuación de la Ejecución Hipotecaria para perseguir el principal no cubierto o satisfecho con cargo a la subasta.
Para los que quieran leer el Auto completo
Para los legos en la materia, os hacemos un resumen de los sucesos simplificado:
El banco inició ejecución hipotecaria ante el impago de la hipoteca. En su día, cuando se concedió la hipoteca, se hizo una tasación por el banco que cifraba el valor del inmueble en 75.900.-Euros, importe prestado. A la hora de subastar sin embargo, ante la falta de postores, el banco se adjudicó la vivienda por valor de 42.895.-Euros, algo más de la mitad del dinero en su día prestado. Tras dicha adjudicación el banco pidió continuar por los 28.129,52.-Euros de diferencial entre lo prestado y lo cobrado, así como por los intereses, gastos y costas causados. El Juez que entendía del asunto, le negó mediante Auto continuar por el principal (capital/dinero prestado) pendiente, pero sí por los gastos, costas e intereses del procedimiento. El ejecutante, el BBVA, recurrió en Apelación (al juzgado superior jerárquicamente) y la Audiencia Provincial de Navarra confirmó la resolución del Juzgado de Primera Instancia.
Esto supone una novedad, dado que supone una nueva interpretación de la Ley Hipotecaria, pues al final niega la responsabilidad personal de quien pidió el préstamo, limitando la garantía de pago del préstamo al valor del inmueble. Se trata de cierta manera de adoptar una visión idéntica a otros países, donde la mera devolución del inmueble conlleva la extinción del crédito.
Esta resolución puede ser alabada y recibida con alegría, pues supone una interpretación de la norma ajustada a la realidad actual y al sentir popular, o puede interpretarse como un nuevo ataque a la seguridad jurídica, que en palabras llanas y simples, es la homogeneidad en la interpretación de la norma en un sentido concreto, permitiendo a los operadores jurídicos prever dicha interpretación, lo que nos da seguridad y contribuye a reducir el nivel de litigiosidad. Más simple: Si quien va a realizar un negocio está seguro sobre como se aplicará la ley, podrá cumplirla más fácilmente y prever sus consecuencias. Y si además se diese un conflicto estará más predispuesto a un acuerdo, pues ambas partes, debidamente asesorados, podrán prever con cierta exactitud el resultado que un pleito tendría.
A nivel legal o jurídico, destacar la fundamentación del fallo y más concretamente el fundamento Cuarto que nos permitimos citar parcialmente:
“a.- En relación con la primera consideración, esto es, le relativa al abuso de derecho, ciertamente podemos considerar, desde el punto de vista formal y de estricto ejercicio del derecho, que no estaríamos ante un abuso de derecho, dado que en definitiva la ley procesal permite a la parte ejecutante solicitar lo que solicita, esto es, que se continúe la ejecución respecto de otros bienes del ejecutado, dado que con los objeto de realización mediante la subasta no han sido suficientes para cubrir la deuda reclamada,
b.- La segunda parte o línea argumental del recurso, vendría dada porque el bien ejecutado en subasta no es suficiente para cubrir la deuda reclamada, de manera que habiendo sido subastado, el valor obtenido es de 42.895 €, ahora bien la afirmación de la parte recurrente de que la finca en sí tiene un valor real que es inferior a la deuda reclamada, debe contrastarse con la propia valoración que se hace en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, que formalizaron las partes y singularmente por lo que supone un acto propio, del propio banco cuando, con arreglo a las cláusulas séptima, novena bis y décima, siendo el objeto y finalidad del préstamo la adquisición de la finca finalmente subastada, y a los efectos de su valor en subasta, se fijó la cantidad 75.900 €.
Es decir, el propio banco en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y en relación con la finca que es objeto de subasta y que se ha adjudicado materialmente la citada entidad bancaria, la valorada en una cantidad que era superior al principal del préstamo, que recordemos era de 71.225,79 €.
Siendo ello así, es atendible las razones por las cuales la juzgadora de instancia no considera oportuno en este caso continuar la ejecución, por entender que el valor de la finca, no obstante el resultado de la subasta, es suficiente para cubrir el principal de la deuda reclamada e incluso encontrándose por encima de dicho principal, siendo circunstancial el que la subasta, al haber resultado desierta, tan sólo sea adjudicada en la cantidad de 42,895 €, pero lo cierto es que, como señala el Auto recurrido, el banco se adjudica una finca, que él mismo valoraba en una cantidad superior a la cantidad adeudada por el préstamo concedido, a salvo el tema de intereses y costas. (...)”
Pero además de lo anterior, el Magistrado invita a una reflexión de Justicia social, en la que en resumen viene a plantear que la disminución del valor de los inmuebles, como consecuencia de la actual crisis económica, tiene su causa última en la mala praxis del sistema financiero, sistema en el que entidades financieras como el BBVA tienen un papel primordial, por lo que en cierta forma el hecho de no poder recuperar el importe sería consecuencia de su propia actuación, motivo por el que entiende no cabe exigir al particular el que responda ahora por esa disminución del valor. Literalmente añade (el subrayado es nuestro):
“c.- (...) El artículo 3 del Código Civil, en apartado 1, señala que las normas se interpretarán según la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, y ello nos obliga a hacer la presente reflexión, en el sentido de que, no constituirá un abuso de derecho, pero moralmente es rechazable que se alegue para intentar continuar la ejecución la pérdida de valor de la finca que servía de garantía al préstamo, que no se hubiera concedido si no hubiera tenido un valor suficiente para garantizar el préstamo concedido, que fue fijado por la entidad bancaria ahora ejecutante, o cuando menos aceptado, siendo que dicha pérdida de valor es directamente achacable a la crisis económica, fruto de la mala praxis del sistema financiero, que repetimos, aun cuando no quepa atribuirla directa y especialmente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, sí que no deja de ser una realidad que forma parte de los protagonistas de dicho sistema financiero, y de ahí que resulte especialmente doloroso, que la alegación que justifica su pretensión, esté basada en unas circunstancias que esencialmente y como vulgarmente se dice, ha suscitado una gran sensibilidad y levantado "ampollas". (...)”
Insistimos en que no hacemos valoración de la resolución y no nos mostramos, ni a favor, ni en contra. Dejamos que el lector saque sus propias conclusiones. Lo que sí aclaramos es que se trata de un Auto firme, que el BBVA ha anunciado que recurrirá, pese a ser un Auto firme, y que no resulta de aplicación a cualquier otro asunto, sino sólo a las partes en ese asunto.
A favor de la resolución están los argumentos de responder a una idea común o moral de la Justicia, e incluso el principio inspirador del ordenamiento jurídico, heredado del derecho romano: “Nemo auditur qui propriam turpitúdinem alegans” (nadie puede alegar su propia torpeza o culpa). Es decir, nadie puede defenderse para evadir su responsabilidad, o incluso beneficiarse, en base a su propia culpa. Si los bancos han causado la crisis no pueden alegar, tras unos años en los que se han lucrado, la propia crisis y realidad del mercado para trasladar la responsabilidad al particular que, por causas ajenas a él, no puede (no es que no quiera) pagar su hipoteca.
En contra están básicamente dos argumentos:
-Desde un enfoque legal, el de que contradice claramente la ley hipotecaria, atendiendo a su literal e interpretación histórica, quebrando la seguridad jurídica.
-Desde un punto de vista pragmático, que dicha linea jurisprudencial conllevará la quiebra sistemática de muchas entidades financieras (que ya sin dicha resolución están precisando de ayuda pública e inyecciones de capital) y generará una falta de confianza que dificultará la reactivación de las líneas de crédito.
Lo que esta claro es que esta resolución va en la línea de la petición, aceptada por el Congreso, de replantear la responsabilidad del particular por el crédito que resulte impagado tras la devolución de la vivienda que garantizaba dicho pago. Supone también un claro empuje a la normalización de la dación en pago (no confundir la dación para pago) de las viviendas en lugar de la ejecución judicial.
Auto: Vía Aranzadi