Recusación del magistrado-juez.
Recusación del magistrado-juez.
miércoles 24 de febrero de 2010
Por desgracia en el ejercicio de nuestra profesión, y debido en gran parte a la presión motivada por el retraso acumulado por los Juzgados y Tribunales, no es anecdótico encontrar a un magistrado-juez que llevado por el afán de resolver, nos priva de garantías procesales dejando entrever a través de sus comentarios o manifestaciones su clara determinación o resolución sobre el fallo del juicio aun pendiente de celebración, haciéndonos considerar la inutilidad de nuestra actuación. Dicha situación, obviando el desprecio que supone para el trabajo de un profesional, y siempre dependiendo de la motivación y el modo en que se produzca, puede dejar entrever una falta de imparcialidad del juzgador que habría prejuzgado a nuestro cliente antes incluso de la práctica de prueba alguna.
En dichas situaciones, con independencia de los recursos, protestas o actuaciones que puedan resultar procedentes a efectos de una segunda instancia, es cierto que provocan una desazón y, sobre todo, la intranquilidad de estar permitiendo una injusticia. Uno se plantea ¿si el juzgador ya tiene claro el fallo de la Sentencia, para qué celebrar juicio? Y en algunos casos, ¿cabría la recusación del juez?
Pues bien, si bien el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece específicamente el prejuicio como causa de abstención y/o recusación, es lo cierto que todas las causas persiguen la garantía de la objetividad del Juez. Así el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece claramente en su artículo 6 el derecho a un juicio justo o equitativo, y en su punto primero:
In the determination of his civil rights and obligations or of any criminal charge against him, everyone is entitled to a fair and public hearing within a reasonable time by an independent and impartial tribunal established by law.
Esto traducido al español sería (traducción no oficial):
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que la imparcialidad puede apreciarse desde distintas vertientes. Por un lado, la dimensión subjetiva, que trata de determinar el pensamiento íntimo de un juez ante un caso determinado; de otra parte, la dimensión objetiva, que hace referencia a cuestiones funcionales y orgánicas y a cómo éstas ofrecen garantías de apariencia suficiente a los justiciables para excluir toda duda sobre la legitimidad de jueces y tribunales. Según dicho tribunal una interpretación restrictiva del artículo 6.1 CEDH debe evitarse habida cuenta del lugar que en una sociedad democrática ocupan, como elementos objetivos del orden público constitucional, los derechos y garantías que contiene.
En la misma línea establece el artículo 24.2 de la CE: “2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley...”
Así pues, entendemos que un juez que mediante declaraciones previas a la celebración de la vista o a la práctica de la prueba, deje entrever que ha prejuzgado el asunto entendemos que podría ser recusado por falta de imparcialidad subjetiva.
El momento para hacerlo sería de conformidad con el artículo 223 de la LOPJ, 56 de la LECr y 107 de la LEC, tan pronto como se tenga conocimiento o constancia de la causa que justifica o motiva la recusación, so pena de ser inadmitida la recusación planteada con posterioridad.
En todos los casos se establece el ejercicio de la recusación mediante escrito, a excepción del procesado incomunicado en el ámbito penal (art. 58 de la LECr). Aquí es donde encontramos el primer escollo. Si se exige el planteamiento de la recusacion mediante escrito, será difícil ejercitarlo en el propio acto de de la vista o acto en presencia del juez.
En el supuesto de los asuntos civiles, determina el artículo 109 de la LEC, que el planteamiento de la recusación no suspenderá el curso del procedimiento hasta la citación para Sentencia definitiva, momento en el que se suspenderá. Luego en el caso de los procedimientos ordinarios, nada impide el planteamiento de la recusación tras la celebración de la Audiencia Previa y con anterioridad a la práctica de prueba en la vista, habida cuenta de que no se cumpliría la condición establecida en el art. 107.1.2 de la LEC, pues es estando el proceso pendiente cuando se conoce de la falta de imparcialidad. Por otro lado nada se avanza con el planteamiento anterior a la Audiencia Previa, pues no se produciría su suspensión.
En el supuesto de juicios verbales, el artículo 111 establece una excepción y es que en este caso la recusación admitida y solicitada con anterioridad a la celebración de la vista si provocará la suspensión del procedimiento hasta que, tras la preceptiva celebración de la vista para practicar prueba sobre las causas de recusación, se resuelva la procedencia o no de la recusación. Luego si se conociese con anterioridad al inicio de la vista se podría improvisar el escrito, solicitando la suspensión de forma verbal en base a dicho artículo o en su defecto con posterioridad y a la mayor brevedad. En el supuesto de recusaciones posteriores a la vista celebrada por un juzgador distinto del que inicio el conocimiento de la causa podrá resultar de aplicación los artículos 190 y ss de la LEC.
En el supuesto de los asuntos penales establece el artículo 56 de la LECr:
“La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1. Cuando no se propongan al comparecen o intervenir por vez primera en el proceso, en cualquiera de sus fases, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquel.
2. Cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.”
Luego parece claro que interpretando dicho artículo “a sensu contrario” cabría la recusación en cualquier momento siempre y cuando sea en ese momento cuando se ponga de manifiesto la falta de imparcialidad del juez.
Como ya se ha dicho, nos encontramos con el problema de la exigencia de que dicha recusación se plantee por escrito, pero a cambio tendremos a nuestro favor lo dispuesto en el artículo 62 de la LECr que establece la suspensión del procedimiento cuando las partes hayan sido citadas para la vista de alguna cuestión o incidente o bien para la celebración del juicio oral. Luego entendemos que la solicitud en presencia del Secretario Judicial de una suspensión para el planteamiento de una recusación ante la opinión predefinida por el juzgador sobre la responsabilidad o culpabilidad de nuestro cliente debería prosperar.
Ahora volviendo a la procedencia de la recusación por un claro prejuicio, es cierto que el Tribunal Supremo ha determinado que la enumeración de causas de abstención y recusación es una enumeración numerus clausus, pero también es cierto que en el supuesto de una un claro prejuicio se podría considerar incluido en el supuesto de manifiesta enemistad o incluso en el de interés en el procedimiento, pues no cabe de otra forma entender de otra forma que el juzgador prescinda del proceso para dictar un fallo.
Por último, recordar que no es el objeto de este artículo la de articular o buscar un mecanismo para combatir la indefensión derivada de la inadmisión de una prueba o de un cauce procesal específico, supuestos para los que la ley establece cauces más eficaces y apropiados, sino la de evitar una resolución contraria a nuestro cliente por un juez que claramente ha prejuzgado el asunto, supuesto en el que podría ser inútil la mejor de las pruebas o el mejor de los alegatos.