La nueva regulación de las Sociedades Mercantiles
La nueva regulación de las Sociedades Mercantiles
martes 19 de octubre de 2010
El pasado uno de septiembre entró en vigor la nueva Ley de sociedades de capital aprobada por Real Decreto legislativo 1/2010 de 2 de Julio.
Es de agradecer se unifique en un solo texto normativo la regulación de todas los sociedades mercantiles, tanto Anónimas como Limitadas y la Comanditaria por acciones, que hasta ahora venían gozando de regulación independiente.
En una primera lectura del texto, y por supuesto sin pretensión de exhaustividad, son de reseñar como novedades más llamativas las siguientes:
A.-La ley deroga expresamente la Ley 2/95 de 23 de marzo relativo a la sociedad de responsabilidad limitada y, asimismo, la sección IV del título primero del libro segundo del Código de Comercio, relativo a las sociedades comanditarias por acciones. Por último, también deroga el Real Decreto Legislativo 1564/89 de 22 de diciembre regulador de las Sociedades Anónimas.
B.-El artículo 28 establece la posibilidad de que en los estatutos se incorporen todo tipo de pactos, acrecentando el principio de voluntad de las partes, que tendrán la posibilidad de acomodar los estatutos a su situación particular.
C.-Pese a lo anteriormente expuesto, el artículo 3 señala como régimen supletorio el texto de la propia ley para todos aquellos aspectos que no queden debidamente regulados en los estatutos fundacionales.
D.- El nuevo texto elimina el problema de decimales que la incorporación del euro produjo y señala el capital mínimo en la limitadas en 3000 euros y el de las anónimas en 60.000, evitando así las distorsiones que la conversión anterior conllevaba.
E.- En lo relativo a las Juntas: el artículo 182 admite la asistencia telemática; el 184. 2 la representación por comunicación a distancia; el 189.3 el voto a distancia; y el 248 la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión, en el seno del Consejo de Administración de las Anonimas. Todo lo cual facilita y agiliza la celebración de dichas juntas, aunque al mismo tiempo supondrá un exhaustivo control de estos medios en evitación de fraudes
F. Igualmente de agradecer es que el nuevo texto defina: el concepto de dividendo pasivo como equivalente a los desembolsos pendientes, el derecho de preferencia, la regulación exhaustiva de las juntas ordinarias y extraordinarias y el concepto de grupo de sociedades que hasta ahora venía regulado el artículo 42 del código de comercio.
G.- El artículo 93 establece con precisión los derechos del socio, introduciendo el 95 la posibilidad de emisión de acciones o participaciones con derecho a dividendos preferentes.
H.- El artículo 107.3 excluye la posibilidad de que el auditor habitual de la entidad fije el valor de las participaciones en los supuestos de transmisión “inter vivos”.
I.-El artículo 123 regula y limita sobremanera las restricciones o condicionantes a la libre venta de acciones con lo que se refuerza el carácter cerrado de las sociedades anónimas.
J.- La ley exige que se identifiquen las acciones atribuidas en pago de aportación no dineraria y en consecuencia la necesaria cuantificación de dicha aportación.
K.- Reseñable es igualmente el régimen sancionador establecido en el artículo 157, así como el catálogo de competencia de la Junta General debidamente explicitado en el artículo 160.
L.- Quedan regulados con igual claridad: los requisitos de la convocatoria a Junta( Arts 166 y ssgg.), la convocatoria judicial (170), las condiciones de asistencia (179) y el lugar de celebración (175).
M.- En lo relativo a los Administradores, se admite la figura del administrador suplente (216) y el régimen de retribucion de los administradores en los artículos 217 a 219.
Igualmente, los artículos 212 y siguientes, prácticamente unifican la figura para ambos tipos de sociedades e introduce en el art.229 la necesidad de comunicar cualquier conflicto de intereses que pueda existir, debiendo estas situaciones ser objeto de información en la memoria.
Se establece la prohibición de competencia por cuenta propia o mediante terceros (230) y la necesaria aprobación de la junta para poder desarrollar actividades que se pudiera estimar competenciales.
El art. 231 establece el catalogo de personas que se entenderán vinculadas al Administrador a los efectos antes señalados.
A los administradores de hecho se les exige el mismo marco de responsabilidad que a los de derecho (art.236), incluida la derivada de conducta omisiva.
N.- En cuanto a las cuentas anuales el artículo 264 regula el periodo de ejercicio del auditor, con la necesaria prórroga por periodos trianuales mediante aprobación de la Junta.
Ñ.- En lo relativo a las modificaciones estatutarias se establece con rotundidad el derecho de los socios a que se les envíe con carácter gratuito la propuesta de modificación (Art. 287).
O.- En cuanto al capital social se establece nítidamente la prohibición de las primas de emisión en escritura fundacional, admitiéndose en la ampliación de capital (298).
En los casos de aumento de capital con cargo a reservas se requerirá verificación de auditor, sirviendo de base el balance aprobado por la Junta General en los seis meses anteriores al acuerdo de aumento (303).
Puede suprimirse el derecho de adquisición preferente en las ampliaciones de capital por acuerdo de la Junta (308).
P.- El artículo 346 regula las causas de separación del socio, estableciéndose en el artículo 347 la posibilidad de que los estatutos incorporen causas distintas.
Q.- La ley, por último, no prevé la necesidad de adaptación de las sociedades preexistentes, aunque evidentemente dicha adaptación resultaría aconsejable en los casos en que los estatutos hagan referencia a la legislación ya derogada como texto supletorio.
Se aconseja igualmente la adaptación en aquellos casos en que las actuales estatutos contengan regulaciones que pasen a ser contrarias a ley.
Será necesario también adaptar lo relativo a la clara diferenciación entre juntas ordinarias y extraordinarias, los supuestos de separación de administrador y liquidación de la entidad y desde luego las mejoras terminológicas que el nuevo texto establece en lo relativo a los deberes de administrador.
Con posterioridad a la publicación de la ley en el BOE de pasado 30 de agosto se publica la corrección de errores del Real Decreto Legislativo 1/2010, que conviene leer con precisión, porque establece una serie de matices que en algunos casos alteran parcialmente el texto inicialmente publicado.
El texto requiere de un más estudiado detalle en breve y una vez que la casuística vaya poniendo de manifiesto la conflictividad derivada, que será necesario analizar.