¿Es constitutiva de delito la descarga de archivos?
¿Es constitutiva de delito la descarga de archivos?
jueves 23 de julio de 2009
Todos los que tenemos como afición el cine y o bien acudimos a las salas o alquilamos las películas, estaremos cansados de ver diversas versiones de un anuncio en el que se compara al ladrón y otro tipo de delincuentes con quien descarga una obra artística de la red, para a continuación añadir el slogan: “ahora la ley actúa”. Pues bien, sin que este artículo sirva o se entienda como apología de la piratería, nos gustaría aclarar un malentendido que con mucha habilidad y sutileza se podría estar provocando con dicho anuncio desde las sociedades de autores sobre la actual normativa penal en relación a la descarga de, basicamente, películas y música.
Si acudimos a los artículos 270 y siguientes del Código Penal, siempre desde el punto de vista de un internauta que realiza descargas, vemos como lo que se establece como conducta típica o constitutiva de delito es la siguiente:
Art. 270.1 del C.P: “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.”
Si leemos cuidadosamente el título, vemos como el hecho de descargar un contenido, puesto en internet por un tercero, para uso privado no entraría en la descripción de la conducta típica o delictiva que hace el citado artículo. Cuando alguien descarga un contenido de la red no lo está distribuyendo o comunicando, más bien al contrario se hace con él. Además como el posterior uso será privado, tampoco lo está reproduciendo o plagiando públicamente, y por si todo lo anterior no fuese suficiente, tampoco lo hace con ánimo de lucro (salvo que la definición jurisprudencial de este concepto cambie en el futuro).
El ánimo de lucro se podría definir como la intención de una persona de incrementar su patrimonio mediante un acto jurídico, ya sea legal o ilegal. Por tanto, cuando una persona descarga un determinado disco o película, y no pretende proceder con posterioridad a su venta, sino tan sólo acceder a un contenido de entretenimiento, no persigue un enriquecimiento económico sino personal o cultural.
El Tribunal Supremo en reiterada Jurisprudencia ha definido el ánimo de lucro como: “cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta (SSTS. 722/99 de 6.5, 523/98 de 24.3.99)”.
Así pues, vemos como cabrían muchas interpretaciones de dicho concepto atendiendo a la definición existente hasta el momento. Hasta ahora la interpretación del concepto jurisprudencial de ánimo de lucro siempre ha sido delimitada por el contenido económico de la ventaja, provecho o beneficio, y en ese sentido han venido resolviendo las Sentencias que sobre este tipo de temas se han dictado. Y es de destacar la conclusión de la juez Paz Aldecoa, que en una reciente Sentencia contra un particular que descargaba contenido afirmó que condenar este tipo de actos, haciendo una interpretación extensiva del ánimo de lucro, "implicaría la criminalización de comportamientos socialmente admitidos y además muy extendidos en los que en ningún caso el fin es el enriquecimiento ilícito".
Ahora bien, que no exista o no se considere constitutivo de delito, no impide que prospere una reclamación civil por los derechos que el autor, propietario de la obra, deja de percibir. Porque ese hecho es innegable, el autor que se ha reservado los derechos de una obra debidamente registrada, tiene derecho a un canon o compensación económica por cada transmisión de su obra que, en estos supuestos, no estaría recibiendo.
Ahora bien, cosa distinta será si les compensa, o lo que es peor, les interesa a las sociedades de autor iniciar acciones judiciales civiles en reclamación de derechos de autor contra todos y cada uno de los ciudadanos que en un momento dado realicen este tipo de conducta, pues la cuantía sería muy reducida y su imagen frente a la opinión pública, ya afectada por recientes actuaciones (irrupción en bodas y celebraciones) se vería seriamente perjudicada. Además de la opinión que en si la actuación causaría, no se sabe hasta que punto puede llegar a ser perjudicial que el público conozca el porcentaje o parte del precio final de una obra que finalmente es para el autor, una vez descontadas las comisiones por distribución, etc…
Por otro lado, e incluso en el supuesto en que decidiesen hacerlo, siempre se encontrarán con la dificultad que representa el secreto de las comunicaciones y la Ley de Protección de Datos, que en la práctica hace casi imposible conocer la identidad de quienes descargan un contenido (salvo que el usuario tenga a bien identificarse plenamente en su perfil de usuario de un programa de intercambio p2p).
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