Ley Omnibus o sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio
Ley Omnibus o sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio
miércoles 16 de diciembre de 2009
El pasado 24 de noviembre se publicó la denominada comúnmente Ley Omnibus (podéis descargar el texto publicado en el BOE siguiendo el enlace), que entrará en vigor a los treinta días de su publicación contada a partir del día 25 de noviembre, a excepción de lo previsto en materia de ventanilla única y cooperación administrativa que entrará en vigor el 27 de diciembre de 2009.
Esta normativa, según su artículo primero, tiene por objeto “establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, no resulten justificadas o desproporcionadas”. Vemos por tanto como se trata de un objeto muy amplio, que dado lo breve del articulado (treinta artículos) ya nos deja entrever que se trata más bien de sentar las bases de futuras normas que de regular en detalle algún extremo o materia concreta.
Dicho lo anterior, muchos no entenderán porque hay tanto revuelo con esta ley, pero dicen que cuando el río suena es porque agua lleva y a continuación veremos porque se habla tanto de la norma, pese a que se trata de una norma que sin desarrollo posterior apenas modifica nada.
Lo primero por lo que suena el agua es por el ámbito de la norma o las materias a los que se aplica (el sector servicios es quizá el más importante en este país) y, sobre todo, por aquellos servicios que se han excluido del ámbito de esta norma, exclusiones cuya fundamentación o justificación no alcanzan a ser comprendidas por determinados sectores, sobre todo teniendo en mente el objeto de la norma, facilitar la libertad de establecimiento.
El ámbito de la norma es, según el artículo segundo: “los servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier Estado miembro.”
Los sectores excluidos del ámbito de la norma según el artículo 2, por motivos de orden público o por estar sometidos a una regulación más específica, son los siguientes:
-Los servicios no económicos de interés general.
-Los servicios financieros.
-Los servicios y redes de comunicaciones electrónicas.
-Los servicios del ámbito del transporte, incluidos los transportes urbanos, y de la navegación marítima y aérea.
-Los servicios de empresas de trabajo temporal.
-Los servicios sanitarios, incluidos los farmacéuticos.
-Los servicios audiovisuales, incluidos los cinematográficos, pero exceptuando el comercio al por menor de los productos audiovisuales.
-Las actividades de juego, incluidas las loterías, que impliquen apuestas de valor monetario.
-Las actividades que supongan el ejercicio de autoridad pública, incluidos notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
-Servicios sociales relativos a vivienda sociales, infancia o personas necesitadas, prestados por la Administración pública o por prestadores privados mediante acuerdo, concierto o convenio con la administración.
-Los servicios de seguridad privada.
-Por último se excluye la aplicación de la norma en el ámbito tributario y se deja claro que en caso de que la ley entré en conflicto con otra normativa que regule una determinada actividad o servicio en aplicación de normativa comunitaria prevalecerá la específica y no esta de carácter general.
Aquí además habría que añadir las excepciones a la libre prestación de servicios del artículo 13.1, así como la remisión a normas más específicas del segundo apartado de dicho artículo, como en el caso de nuestra profesión, la de los abogados, supuesto en el que resultará de aplicación la Directiva 77/249/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo.
En relación a las polémicas más destacadas, atendiendo a la redacción del artículo 2 , parece que el sector del taxi, en cuanto transporte urbano quedaría directamente excluido del ámbito de la norma y ello parece acertado por motivos de orden público y sobre todo de garantías y seguridad del pasajero.
Por otro lado, no se entiende la expresa oposición al artículo 21, pues va referido a los seguros y de su literal se deduce que se podrá exigir un seguro suficiente para la prestación de un servicio a excepción de cuando en su país de origen tenga un seguro equivalente al exigido en España. Para mayor claridad reproducimos el artículo:
Artículo 21. Seguros y garantías de responsabilidad profesional.
1. Se podrá exigir a los prestadores de servicios, en norma con rango de ley, la suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio en aquellos casos en que los servicios que presten presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario.
La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.
2. Cuando un prestador que se establezca en España ya esté cubierto por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía en otro Estado miembro en el que ya esté establecido, se considerará cumplida la exigencia a la que se refiere el apartado anterior. Si la equivalencia con los requisitos es sólo parcial, podrá exigirse la ampliación del seguro u otra garantía hasta completar las condiciones que se hayan establecido en la norma que lo regula.
3. En el caso de seguros u otras garantías suscritas con entidades aseguradoras y entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro, se aceptarán a efectos de acreditación los certificados emitidos por éstas.
Los servicios farmacéuticos, otro de los servicios cuya liberalización ha sido polémica, parece que seguirá como está en la actualidad, sin que se encuentre detalle alguno de la motivación de dicha exclusión en la exposición de motivos de la norma. Ha sido una reivindicación histórica la de liberalizar el establecimiento de nuevas farmacias, pero parece que argumentos como el aseguramiento del abastecimiento y la seguridad en la dispensa y venta de determinados medicamentos, siguen justificando el régimen actual, aunque hemos de insistir, es una deducción, pues no hemos encontrado justificación específica en la norma.
Así, y a falta de el desarrollo reglamentario y normativo de la norma, parece que los sectores rodeados de mayor polémica no verán modificado su régimen actual, eso sí, el resto de actividades verán simplificada su expansión a nivel estatal y, si lo dispuesto en la norma se cumplimenta, tendrán la posibilidad de realizar todos los trámites administrativos en una ventanilla única, incluso de forma telemática, y con la imposibilidad por parte de la administración de aplicar restricciones injustificadas.
Esto quizás facilite la solución al problema comentado en nuestra anterior entrada, el de la piratería, pues parece que cualquier prestador de servicios que se dedique al comercio al por menor de contenido audiovisual podrá prestar sus servicios libremente en España, incluso procurándose de una infraestructura dentro del país para dicha prestación, de conformidad con el artículo 12 y 16. Estamos seguros de que las grandes multinacionales, como la tienda online “amazon”, agradecerán dicha liberalización, ahorrándose el envío urgente desde Inglaterra o sus actuales sedes europeas).
De esta forma, es razonable prever que los grandes proveedores de contenidos audiovisuales se decidirán a comenzar a ofrecer sus servicios en nuestro país, aunque, ya puestos a pedir, lo ideal sería que pudiesen hacerlo, no desde sus sedes actuales y una mínima infraestructura mínima en España, sino desde una sede en nuestro propio país (más empleo). Pero ya se sabe, quien más claro y sencillo se lo pone desde el principio es quien se acaba llevando el gato al agua...
Por último destacar que se establece el silencio administrativo positivo para la tramitación de autorizaciones administrativas (Art. 6), lo que a buen seguro provocará una aceleración de los trámites en los Ayuntamientos y otras administraciones, sabedoras de que el retraso conllevará la obtención de la autorización administrativa solicitada.